REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 26 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000140
ASUNTO : UP01-D-2008-000140
RESOLUCIÓN: PJ0392008000119
DENUNCIANTE: Timoteo Páez
FISCALIA: Fiscal Novena, Abg. Ángela Gil
JUEZA: María Corona
SECRETARIA: Ana Daniela Silva
DELITO: Ninguno


Vista la solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, sobre DESETIMACIÓN, de conformidad con al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señala lo siguiente:

CAPITULO I
DEL PETITORIO FISCAL


La Fiscal Novena expone. “El Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), comparece por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano TIMOTEO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.893.152, residenciado en la calle principal de Guarabao, casa al lado del templo evangélico, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quien expuso: La directiva del Instituto Iboa, San Pablo, les mando a hacer un allanamiento a su casa, por haber formulado una denuncia donde alumnos dentro portan armas y cometen delitos de robo y mis hijos fueron suspendidos de clases, yo colaboro con el transporte y con los alumnos” dejando asentado la referida Fiscalia en la hoja de atención al publico, que el mismo fue atendido e informándole que se remitiera a la Fiscalia Superior para que decida sobre la solución de lo presente. Consignando copia de Dos (02) fotos de sus presuntos hijos adolescentes dentro probablemente de la referida escuela y copia de la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, previa solicitud de la Fiscalia Tercera de esta Entidad Federal. Ahora bien, esta vindicta pública una vez recibida por distribución de la Fiscalia Superior, procede a llamar vía telefónica al denunciante con la finalidad de que amplié lo expuesto en fecha 23-06-2008, asistiendo el día 18-07-08, por el Despacho Fiscal el ciudadano Timoteo Páez, en cuestión y la ciudadana Carmen Valles, titular de la cedula de identidad Nº 7.089.013, aclarando que a sus hijos Timoteo Jesús Páez valles, de 19 años de edad, lo suspendieron de la Escuela Técnica Agropecuaria Iboa, ubicada en San Pablo Estado Yaracuy, teniendo en esta fecha que hacer la defensa para graduarse y el director de dicha escuela le indico que se graduaba era en Septiembre sin motivo alguno e igualmente a su otro hijo Jesús Alberto Páez valles, de 17 años de edad, no lo dejó culminar el año, no dejándolo presentar los exámenes, teniendo que ir a reparación en Septiembre. Explicando que lo que quieren es que se abra una investigación en contra de la Directiva de la ya mencionada Escuela, ya que también algunos de los profesores guías, permiten que los fines de semanas, ingieran bebidas alcohólicas y los vigilantes les prestan sus armas de reglamento, así como se evidencia de la copia de la foto.
La vindicta Publica explica que una vez revisada y analizadas las presentes actuaciones, y escuchado a los ciudadanos identificados y en razón de lo antes expuesto se evidencia que lo ostentado no reviste carácter penal, siendo referidos a la Fiscalia Séptima y Octava del Ministerio Publico en materia de Protección y ordinario especial, respectivamente, en virtud a ello, considero necesario solicitar a este honorable Tribunal que ordena LA DESESTIMACIÓN de la presente causa Nº 22-F9-0145-08, conforme a lo estipulado en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente.


CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


De la revisión de las actas del asunto este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que efectivamente se trata de una denuncia referida a la presunta violación del derecho de Educación en contra de Dos hijos del denunciante, cuya acción tal como fue referido debe ser llevada la investigación por Fiscalia distinta a la solicitante, debido a que esta no es competente, puesto que de la denuncia no se evidencia delito penal, sino aparentemente administrativo. Segundo: Que de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la solicitud de desestimación esta ajustada a la norma, por cuanto no existe delito penal. Tercero: Que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Publica del Estado Yaracuy sobre desistimiento de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA


De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y DECRETA LA DESESTIMACIÓN, en el presente asunto, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, se da por terminado la investigación. Tercero: Notifíquese a las partes y en lapso legal remítase al Archivo Central para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial.

Regístrese. Publíquese y Diarisece, notifíquese a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y al ciudadano Timoteo Páez, en el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 26 de Julio de 2.008. –

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

Abog. María Corona

LA SECRETARIA,

Abog. Ana Daniela Silva