REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000013
ASUNTO : UP01-D-2004-000013
Visto el oficio N° DP1°RPA-156-08, suscrito por el Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, Abg. Roberth Brizuela, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente WILLIE JAVIE R LOYO ALVARADO, venezolano, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12/02/87, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.343.797, hijo de Lely del Valle Alvarado (v) y Cristóbal Ramón Loyo Rodríguez (v), con residencia en la Urbanización La Sorpresa, avenida 56, entre calles 18 y 19, casa N° 21, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277, en relación con el 273, ambos del Código Penal, en sintonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del ciudadano Ramón Eduardo Rivero Dudamel, esta juzgadora hace previas consideraciones, de la siguiente forma:
Aduce el defensor en su escrito, que en audiencia de presentación de imputado, celebrada el 11/02/04, el Tribunal de Control Nro. 02 impuso medida cautelar de presentación al adolescente Willie Javier Loyo Alvarado, la cual ha venido cumpliendo periódicamente; situación que contraviene los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad contemplados en los Art. 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal:
1- La celebración de la Audiencia de Presentación de imputado se celebró el día 11/02/04, donde fue impuesta al joven acusado, la medida cautelar de Presentación ante el Alguacilazgo cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el Art. 582, literal “c” de la LOPNA,
2- En fecha 01/09/04 se realizó audiencia en la cual, por solicitud de la defensa, el Tribunal de Control acordó ampliar el régimen de presentación a una (1) vez por mes.
3- En fecha 07/12/05 el Tribunal de Control Nro. 02, celebró audiencia para decidir solicitud de plazo prudencial interpuesto por la defensa del adolescente Willie Loyo, en la cual se fijó al Ministerio Público, plazo de sesenta (60) días para presentar Acto Conclusivo.
4- En fecha 27/01/06 la Fiscalía 9na del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el joven, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma.
5- En fecha 09/05/06 se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se admitió la acusación, así como los medios probatorios, ordenándose la apertura del Juicio oral y reservado.
6- En fecha 19/10/06 se reciben las actuaciones en este despacho y se procede a constituir el Tribunal en su categoría Mixta; fijándose el acto de Sorteo ordinario para el día 26/10/06.
7- En fecha 03/11/06 se realizó el Sorteo ordinario y se convocó a la Audiencia de Constitución d Tribunal Mixto para el día 07/12/06, difiriéndose el acto por ausencia del adolescente y la víctima; fijándose nuevamente para el 23/01/07. (Se verificó error en los datos del domicilio del adolescente, dificultando su notificación efectiva).
8- En fecha 23/01/07 se acordó el diferimiento del acto por ausencia de la representación fiscal y la defensa, quienes se encontraban al mismo tiempo, asistiendo a otros actos procesales en esta sede judicial. Se fijó nueva oportunidad para el 01/03/07.
9- El día 07/02/07 la Jueza del Despacho para el momento, remitió el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial, a los fines de la designación de Juez Accidental, toda vez que la referida profesional presentó inhibición de conformidad con el Art. 86, ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
10- El día 22/04/08 la suscrita asume el conocimiento de la causa, por encontrarse encargada como jueza suplente del despacho, en razón de lo cual, se procedió a fijar inmediata oportunidad para la celebración de los actos procesales pendientes en el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del anterior recorrido se evidencia que desde el inicio del proceso, hasta la presente fecha, se han registrado distintas interrupciones en su curso por distintos motivos, sin que pudiera razonarse que propenderían a la impunidad; por cuanto a juicio de quien decide, no pudieren justificarse las dilaciones habidas, por la complejidad del caso en cuestión, como sería la presentación del acto conclusivo, dos años después de la audiencia que diera como resultado la individualización del joven como imputado; o la activación de la causa un año después de la inhibición de la Juez del Despacho. De allí se establece que tales dilaciones son en modo alguno, imputables al adolescente acusado.
Por otra parte, se observa que en esta causa, no constan solicitudes de prórroga para la prolongación de la medida cautelar impuesta desde el 11 de Febrero de 2004, por lo que entiende esta juzgadora, que el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una limitante temporal a las medidas de coerción personal dictadas en el proceso y que debe ser aplicado por ser la regla general que toda persona sea juzgada en libertad, excepto por razones expresamente determinadas por la Ley. (Sentencia Nro. 626. F.13/04/07.Exp.05-1899. Sala Constitucional).
Estas circunstancias obligan a concluir que, cumplida como ha sido por más de dos años y en forma periódica, la medida de presentación, lo ajustado a derecho es decretar su decaimiento y en consecuencia, acordar la inmediata libertad del joven Willie Javier Loyo Alvarado, ello atendiendo igualmente, a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACION al adolescente WILLIE JAVIER LOYO ALVARADO y en su lugar, se acuerda su inmediata Libertad, conforme a los artículos 244, 243, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 8 y 537 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
La Secretaria
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