REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-00669
ASUNTO : UP01-P-2008-000669

Visto el oficio Nro. DP- 2°-0240/08 suscrito por la defensora pública segunda de la Sección Adolescentes, Abg. Solangel B. Borjas Rudas, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar consistente en el Arresto Domiciliario impuesto en fecha 24/02/08, a su representada ALEXANDRA JOSELIN MORENO, venezolana, nacido en san Felipe, estado Yaracuy, nacida el 05-02-93, de 15 años de edad, soltera, estudiante de 1er año en la Casa Taller Cecilia Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.548, hija de Aleida Coromoto Moreno y José Gregorio Bravo, ambos vivos, residenciada en la Av. Alberto Ravell, Urb Rafael Caldera, casa 12, diagonal a la Clínica San Ignacio con Piedra Grande, color de casa azul claro con azul oscuro, Municipio Independencia, estado Yaracuy; aduciendo que ha transcurrido más del lapso de tres meses preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado, por razones no imputable a la defensa ni a su patrocinada, esta juzgadora para decidir, hace previas consideraciones, de la siguiente forma:

1- La celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de arresto domiciliario a la joven, de conformidad con lo establecido en el Art. 582, literal “a” de la LOPNA, tuvo lugar el día 24/02/08; cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 26/02/08.
2- El día 10/03/08 se reciben las actuaciones en este despacho fijándose oportunidad para realizar el Sorteo ordinario para el 18/03/08.
3- Se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Selección de Jueces escabinos para el 08/04/08, no realizándose el acto debido a reposo médico presentado por la Jueza del Despacho.
4- El 16/04/08, la suscrita asume el conocimiento de la causa, una vez designada Jueza suplente del Tribunal y fijó nueva oportunidad para la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 30/04/08, la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia de la totalidad de los candidatos a jueces escabinos convocados. Fijándose nueva oportunidad para el 16/05/08. No realizándose el acto por cuanto la Jueza suplente se encontraba autorizada para viajar a la ciudad de Caracas, con fines de preparación profesional.
5- En fecha 20/06/08, previa autorización de la adolescente imputada y su defensa, el Tribunal acordó constituirse en su categoría unipersonal, verificados como fueron los anteriores intentos de constituir el Tribunal Mixto, con resultados infructuosos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del recorrido que antecede se evidencia que los actos procesales en esta causa han sido fijados y realizados, sin observarse escandalosos retrasos imputables al Tribunal. Lo que hace presumir a quien decide, que se encuentran garantizados los derechos de la adolescente imputada, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales establecidas en el Proceso Penal de adultos.

Por otra parte, a juicio de esta instancia, previa revisión de las disposiciones de la LOPNA, en lo que respecta a la revisión de las medidas cautelares, el plazo de tres meses establecidos en el Art. 581, versa exclusivamente para la detención preventiva, configurada en esta misma normativa; mal puede la defensa asimilar que una medida cautelar sustitutiva de las establecidas expresamente en el siguiente Artículo adjetivo, es decir, en el Art. 582, ord. 1ero, decaiga en los mismos términos arriba indicados; máxime cuando el Juez de Control, dada la inexistencia de institución de Formación Integral donde recluir a adolescentes femeninas, en protección al derecho a permanecer cercana a su núcleo familiar; pese a tratarse de uno de los delitos contemplados en el Art. 628 LOPNA, que merecen la medida de prisión preventiva, como es el contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, consideró en decretar una medida sustitutiva menos aflictiva.

En este sentido, se quiere hacer notar, que si bien para algunos casos, el Máximo Tribunal de la República estima la medida de arresto domiciliario como medida privativa, en otras circunstancias no acoge el mismo criterio, lo que sirve para establecer que tal opinión no es uniforme para todos los asuntos sometidos a su conocimiento y en consecuencia, no puede ser de carácter vinculante.

Así tenemos que, la sentencia Nro. 860, Expediente 07-0071, de fecha 04/05/07, procedente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, señala:

“…En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…”

Por otra parte, en refuerzo de la posición asumida por esta decisora, se procede a transcribir parte del contenido del voto concurrente expresado por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia Nro. 3106, de fecha 15/02/04, Expediente Nro. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

“… Es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…)
Además, cuando la Sala dejó sin efecto un medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 581).
Dispone el mencionado artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley especial lo siguiente:
(….) Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Destacado de la Sala)
Así, esta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma debe ser provista aun de oficio por el juez constitucional.
Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.

Asimismo, en Sentencia Nro. 2463, Expediente Nro. 03-0496, de fecha 01/08/05, de la misma sala constitucional, el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el fallo; no obstante, por razón de discrepancias, respecto de afirmaciones que se hacen en la motivación, expide voto concurrente, en los siguientes términos:

1. En las páginas 8 y 9 la mayoría sentenciadora señaló que “...la Corte Superior no puede acordar la libertad del imputado por la vía del amparo, pues ello supondría, por parte del Juez Constitucional, la usurpación de funciones reservadas por la ley al juez de mérito, con lo que se desvía el propósito restitutorio del amparo; de modo que, considera esta Sala, el Tribunal a quo al otorgar, de igual manera, una medida menos gravosa, se extralimitó en sus funciones y/o atribuciones; pues, lo procedente era ordenar la convocatoria inmediata de un nuevo juez de juicio que conociera de la causa objeto de la inhibición.”
Así, la defensora privada del adolescente quejoso expresamente solicitó la libertad de su representado por vía de amparo, toda vez que no existe Juez de Juicio que se aboque al conocimiento de la causa, continúe con la misma y se pronuncie sobre la libertad del adolescente, una vez que se verificó el transcurso del lapso que establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente: “Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Destacado de la Sala)
(…) De modo que la referida Corte Superior no se extralimitó ni usurpó las funciones del Juez de mérito (que no había para el momento) cuando acordó la medida cautelar de arresto domiciliario, ya que estaba obligada a la restitución inmediata de la situación jurídica que, según determinó, fue infringida (…)

Ahora bien, de estas anteriores citas se observa, que la sustitución de una medida de privación por la de arresto domiciliario, implica una tácita distinción entre ambas figuras; ya que por lógica, el mismo tratamiento para ambas, configuraría una prolongación ilegítima e inconstitucional de la situación de privación de libertad.

Así pues, al considerar del contenido de las actas procesales, que la adolescente ALEXANDRA JOSELIN MORENO, por haber sido impuesta de la medida cautelar sustitutiva establecida en el Art. 582; numeral 1 de la LOPNA; la figura procedente es la solicitud de revisión establecida en el art. 264 del COPP y no la establecida en el Art. 581 de la LOPNA en su parágrafo segundo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA POR IMPROCEDENTE, EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a la adolescente ALEXANDRA JOSELIN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.548, CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el Art. 582, numeral 1 de la LOPNA, decretado por el Tribunal de Control Nro. 02, el día 24/02/08.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.



La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias


La Secretaria