REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2003-000021
ASUNTO : UP01-D-2003-000021

I

SANCIONADO: (identidad omitida).
FISCAL: ABG. ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal 9° del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública 2°.
VÍCTIMA: JUAN JOSÉ TORRES Y CARRMEN NORAIMA ROMERO. DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, VIOLACIÓN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión que fue tomada en audiencia en presencia de las partes en fecha 10/07/08, y a tal efecto esta Juzgadora observa:

I

PRIMERO: En fecha 08/05/03 el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, publicó sentencia mediante la cual se condenó al adolescente (identidad omitida), a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, tiempo éste al que se le hizo la rebaja de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la sanción definitiva en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD y VIOLACIÓN, contemplados en los artículos 407 en relación con el 84, ordinales 1°, 2° y 3°, y 375 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, en relación con el 6 en sus literales 1°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo pautado en los artículos 528, 537, 539, 578 literal “f”, 583, 605, 620, literal “f”, 622 y 628 eiusdem.

SEGUNDO: En fecha 30/05/03 se acordó dar entrada a la presente causa; dictándose el correspondiente auto de ejecución de la medida de Privación de Libertad.

TERCERO: En fecha 10/06/03 se celebró la audiencia de imposición del auto de ejecución de la medida de privación de libertad en causa contra el adolescente sancionado, arriba identificado.

CUARTO: En fecha 18/08/03 se practicó el cómputo en este asunto, dejándose constancia que hasta el día 12/08/03, el sancionado, antes mencionado, llevaba detenido cinco (5) meses y tres (3) días faltándole cumplir dos (2) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días de la medida de Privación de Libertad por el tiempo de tres (3) años y cuatro (4) meses, que vencen el día 26/07/06 a las 12:00 p.m. Cómputo que fue notificado en audiencia oral y reservada de fecha 02/09/03.

QUINTO: En fecha 23/04/04, este Juzgado dictó decisión acordando Mantener la medida de Privación de Libertad, impuesta contra el adolescente (identidad omitida), de acuerdo a lo establecido en el artículo 647, literales a) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acordó notificar a las partes.

SEXTO: En fecha 30/08/04 se dictó auto contentivo de cómputo definitivo practicado en el presente asunto, en el cual se concluyó que los períodos de tiempo durante los cuales (identidad omitida), permaneció recluido en el Centro Especializado de Cocorote, al hacer el cálculo correspondiente, y descontados los días de fuga, dan un total de UN (1) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que restados a los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, permiten concluir que al sancionado le falta por cumplir el tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS, que cumplirá íntegramente el TRES (3) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le debía otorgar la LIBERTAD PLENA. Dicho cómputo fue impuesto en audiencia celebrada el día 17/09/04.

SÉPTIMO: En fecha 30/06/05, este Tribunal celebró audiencia en la cual se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, al adolescente sancionado (identidad omitida), por el tiempo que le resta de cumplimiento de la citada sanción.

OCTAVO: En fecha 16/12/05, se dictó auto contentivo del cómputo practicado en la presente causa, seguida al adolescente (identidad omitida), de conformidad con la previsión del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el auto se concluyó que el adolescente sancionado, ampliamente identificado antes, había permanecido privado de libertad por espacio de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, que deducidos del lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por el cual se le impuso originalmente tal sanción, dieron como resultado, que el tiempo que le restaba por cumplir dicha medida privativa, es de ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, que culminarán el día DOMINGO TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2006, A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha y hora a partir de las cuales, debía otorgársele al sancionado plenamente identificado, la LIBERTAD PLENA.

NOVENO: En fecha 27/04/06 se celebró audiencia en la cual se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, al adolescente sancionado (identidad omitida), por el tiempo faltante de cumplimiento de la sanción.

DÉCIMO: En fecha 09/06/06, se efectuó audiencia especial para decidir el lugar de reclusión del joven (identidad omitida); ordenándose la permanencia del sancionado en el Centro de Internamiento Br. Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote de este estado.

DÉCIMO PRIMERO: En fecha 02/11/06, se celebró la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad, en la cual se acordó la sustitución de la misma por la de Libertad Asistida, para ser cumplida hasta el día 03/12/06.

DUODÉCIMO: En fecha 28/05/08 se dictó auto mediante el cual la Juez Titular ABG. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo, acordó fijar audiencia de cesación de medidas para el día 10/07/08; y en consecuencia, se ordenó convocar a las partes mediante las respectivas Boletas de Notificación y a los integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección mediante oficio.

DÉCIMO TERCERO: En fecha 09/07/08, este Tribunal conforme con lo establecido en los artículos 537, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practicó nuevo cómputo en el asunto contra el joven (identidad omitida). En consecuencia, se ordenó notificar a las partes del resultado que arrojó el cómputo de marras en el decurso de la audiencia para resolver petición de cesación de medidas formulada por la Defensa Pública Segunda fijada para el día 10/07/08.

DÉCIMO CUARTO: En fecha 10/07/08 se celebró la audiencia para la cesación de medidas, en la cual todos los presentes fueron impuestos del resultado que arrojó el cómputo definitivo practicado en este asunto, de la siguiente manera: “…Con posterioridad a la celebración de la audiencia de revisión y sustitución de medida antes aludida, se recibieron en fechas 15/12/06, 24/01/07 y 20/05/08, los oficios Nos. ETSA/207/06, 002/07 y 142/08, emanados del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, contentivos del seguimiento de la medida contra el sancionado (identidad omitida); de cuyo contenido se desprende que con posterioridad a la sustitución de la sanción privativa de libertad, el sancionado asistió a seguimiento social el día 06/11/06, conociéndose que se encontraba presentando exámenes de lapso; posteriormente y por orden de este Tribunal, retomó el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida el día 15/02/07, con seguimiento psicológico y psiquiátrico, y por último, comparece por ante ese ente multidisciplinario el día 11/04/07, oportunidad en la cual se finiquita el trabajo asignado al Equipo Técnico. Ahora bien, lo antes explanado permite concluir que el sancionado, arriba mencionado, dio absoluto cumplimiento a la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (1) MES Y UN (1) DÍA, por cuanto asistió ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección en tres (3) oportunidades, desde el día 06/11/06 al 11/04/07, recibiendo la asistencia, supervisión y orientación de los profesionales que integran el indicado ente multidisciplinario…”.

Seguidamente la Licenciada LISSETTE GONZÁLEZ SIFONTES, Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, afirmó que ciertamente el joven sancionado, cumplió y asistió a los encuentros con el Equipo Técnico en la forma que consta en los informes que constan en el dossier; impuesto el sancionado, ya identificado, del Precepto establecido en el numeral 4° del artículo 49 de la Carta Magna, manifestó no tener nada que decir; la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda (Sección de Adolescentes), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitó la cesación de la medida de Libertad Asistida que pesa contra su patrocinado; petición ésta a la cual se adhirió la representante del Ministerio Público Especializado.
II

Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal efectúa las consideraciones de hecho y derecho que se expondrán en siguiente capítulo de este fallo, en orden a resolver el petitorio antes explanado.

En atención a los señalamientos transcritos en el capítulo anterior, y con especial énfasis al cómputo practicado por este Despacho en fecha 09/07/08, en el cual se estableció sin ningún margen de dudas por parte de este Juzgado, el cumplimiento efectivo de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de UN (1) MES Y UN (1) DÍA, impuesta al joven (identidad omitida), por vía de sustitución de la sanción de Privación de Libertad, es por lo que este Tribunal, en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 647 en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con el contenido del artículo 645 ibidem, considera que lo ajustado a derecho es proceder a la cesación de la medida ejecutada y controlada por este Despacho, al haberse verificado su efectivo y cabal cumplimiento así como al considerarse satisfechos los extremos de Ley para que ello sea procedente; y como consecuencia de ello, ordena la LIBERTAD PLENA del sancionado, antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: conforme a lo dispuesto en los artículos 626, 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previa la realización del cómputo contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a la causa que nos ocupa, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECRETA EL CESE de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta contra el joven adulto (identidad omitida), antes identificado, en este asunto por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD y VIOLACIÓN, contemplados en los artículos 407 en relación con el 84, ordinales 1°, 2° y 3°, y 375 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, en relación con el 6 en sus literales 1°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento y constatado como fue el íntegro cumplimiento de la medida de marras, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del sancionado, de las características antes expuestas, a tenor de lo establecido en los artículos 645 y 647 de la Ley que aplica en esta materia especial. TERCERO: Quedan notificadas las partes asistentes al acto. Notifíquese a la víctima en este asunto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,


ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ









Abgs. ZRSG/mdlag*