REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 7 de Julio de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-G-2003-000022
ASUNTO : UP01-D-2003-000084
JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 1°: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA.
JOVEN ADULTO SANCIONADO: (identidad omitida).
VÍCTIMA: ROQUE IVÁN BASTIDAS MARTÍNEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión pronunciada en la audiencia celebrada en fecha 20/06/08, y a tal efecto esta Juzgadora observa:
I
PRIMERO: En fecha 31/07/03 el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, publicó sentencia mediante la cual se condenó al adolescente para la fecha de comisión de los hechos, (identidad omitida), imponiéndole la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ROQUE IVÁN BASTIDAS MARTÍNEZ , conforme a lo establecido en los artículos 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) eiusdem. (Folios 169 al 173 de la primera pieza).
SEGUNDO: En fecha 28/01/04 se acordó dar entrada y anotar en los Libros respectivos, el asunto N° UP01-D-2003-000084, constante de Ciento Ochenta y Seis (186) folios útiles, procedente del Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en contra de los adolescentes (identidad omitida), y por cuanto, la Sentencia Condenatoria de fecha 31/07/03 carecía de la firmeza que da inicio a la fase procesal que le corresponde ejecutar a este Tribunal, se ordenó la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de origen de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 178, 479, 480 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 187 al 188 de la primera pieza).
TERCERO: En fecha 16/02/04 se recibió el presente asunto procedente del Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, anotándose el respectivo reingreso en los libros llevados a tales efectos. (Folio 194 de la primera pieza).
CUARTO: En fecha 19/09/06 se publicó el auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada contra el adolescente (identidad omitida); acordándose fijar audiencia para la imposición del mencionado auto para el día 01/03/04. (Folios 195 y 196 de la primera pieza).
QUINTO: En fecha 01/03/04 se acordó el diferimiento de la vista aludida en el párrafo anterior, en razón de la imposibilidad de practica del cómputo de ley, al no existir en la causa el record de fugas del sancionado (identidad omitida). Dicho acto fue diferido para el día 08/03/04; oportunidad en la cual se ordenó un nuevo diferimiento por solicitud del Ministerio Público. (Folios 212, 217 y 220 de la primera pieza).
SEXTO: En fecha 11/03/04 se publicó el cómputo definitivo practicado en causa contra el adolescente (identidad omitida) en el cual se concluyó que el sancionado ha dado cumplimiento a la medida de Privación de Libertad por CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, restándole cumplir un total de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que cumpliría íntegramente el VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE. (Folios 226 y 227 de la primera pieza).
SEPTIMO: En fecha 12/03/04 se celebró la audiencia de imposición del auto de ejecución y cómputo definitivo en causa contra el adolescente (identidad omitida). (Folios 228 y 229 de la primera pieza).
OCTAVO: En fecha 12/05/04 se recibieron los oficios Nos. ETSA/55-04 y 56-04, emanados del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, contentivos del informe psico-social y el plan individual a nombre del sancionado, antes identificado. (Folios 250 al 261 de la primera pieza).
NOVENO: En fecha 14/05/04 se declaró en rebeldía, ordenándose la ubicación y posterior captura del sancionado (identidad omitida), en razón de su evasión del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy; y en ocasión a ello, se ofició lo pertinente a los cuerpos de seguridad de esta entidad federal. (Folio 262 de la primera pieza).
DECIMO: En fecha 24/04/07 se recibió el oficio S/N, suscrito por el Inspector TEÓFILO YÉPEZ, anexando actuaciones relativas a la captura de (identidad omitida); en atención a ello, por auto del día 03/05/07 se resolvió el traslado del joven sancionado y capturado, hoy mayor de edad, al Internado Judicial de San Felipe, conforme al artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además de la práctica de nuevo cómputo, según el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 345 y 346 de la segunda pieza).
UNDECIMO: En fecha 19/06/07 se practicó nuevo cómputo en la presente causa estableciéndose que el joven (identidad omitida) para esa fecha había permanecido recluido por un total de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, faltándole cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que vencerían el día SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE. (Folios 352 y 353 de la segunda pieza).
DOUDECIMO: En fecha 20/06/07, mediante auto se resolvió la solicitud formulada por la Defensa del joven sancionado (identidad omitida), relacionada con la readecuación del Plan Individual, nuevo cómputo, cambio del sitio de reclusión y evaluación médica del mismo. (Folios 356 y 357 de la segunda pieza).
DECIMO TERCERO: En fecha 01/10/07 se recibieron los oficios Nos. ETSA/208-07, 209-07 y 211-07, procedentes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, remitiendo anexos el PLAN INDIVIDUAL E INFORMES PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, elaborados a nombre del sancionado (identidad omitida), y en ocasión a ello se celebró la audiencia especial para la imposición del citado plan individual el día 19/12/07; oportunidad en la cual se aprobó en su totalidad el plan presentado a la consideración de las partes. (Folios 388 y 389 de la segunda pieza).
DECIMO CUARTO: En fecha 26/03/08 se dictó auto mediante el cual la Juez Titular ABG. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08. (Folio 392 de la segunda pieza).
DECIMO QUINTO: En fecha 25/04/08 se recibió y agregó por secretaria, el oficio N° DP-2°-144/08, suscrito por la Abg. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como defensora del sancionado (identidad omitida), a los fines de que sea revisada la Medida Privativa de Libertad, debido al decurso del espacio de tiempo pautado en el literal e) del artículo 647 de la ley que rige esta materia y por cuanto el sancionado está padeciendo de Diabetes, solicitando a tales efectos, que sea fijada una Audiencia para que en base al Principio de la Oralidad sean escuchados los alegatos del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la opinión del sancionado y los alegatos de la Defensa. En atención a ello se fija la vista oral para el día 12/05/08. (Folios 415 al 436 de la segunda pieza).
DECIMO SEXTO: En fecha 12/05/08 se practicó nuevo cómputo en este asunto, concluyéndose que a la fecha, el sancionado había cumplido un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, dieron un total de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que cumplirá íntegramente el VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE. (Folios 437 y 438 de la segunda pieza).
DECIMO SEPTIMO: En fecha 12/05/08, se ordenó el diferimiento de la vista oral para resolver solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que pesa contra el joven (identidad omitida), en razón de la falta de peritajes médicos y técnicos del sancionado así como por la incomparecencia de la Psicóloga del Equipo Técnico de esta Sección; acto éste que fue fijado nuevamente para el día 20/06/08. (Folios 388 y 389 de la segunda pieza).
DECIMO OCTAVO: En fecha 20/06/08 se celebró la audiencia para la revisión de la medida de privación de libertad, en la cual una vez impuestos todos los presentes del resultado que arrojó el cómputo definitivo practicado en este asunto, se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, quien asistió a la audiencia en representación de la Defensora Pública Segunda (Sección de Adolescentes), quien ratificó la solicitud de fecha 24 de abril de 2008, por cuanto en su criterio es imposible la aplicación de cualquier plan diseñado por el Equipo Técnico debido a las condiciones del Internado Judicial de esta ciudad, y aunado a ello, el joven sancionado es consumidor de drogas y está padeciendo de diabetes.
El sancionado una vez impuesto del precepto establecido en el numeral 4° del artículo 49 de la Carta Magna, manifestó no tener nada que declarar.
Por su parte, la Licenciada LISSETE GONZÁLEZ SIFONTES, Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, afirmó lo siguiente: “…De la revisión realizada al joven se destaca que en el mes de octubre se reformó el plan individual reajustado a ciertas características que se vive en el internado judicial; en este plan se plantea la internalización de valores morales y estudio del entorno familiar y participación de actividades en la sede del equipo técnico, en el cual se plasma que la familia muestra actitud de cooperación lo cual es un buen indicador, para lograr el crecimiento de sus miembros, tomando mayor fuerza desde el mes de marzo de 2008; la familia de el ha manifestado que están preocupados por su situación en el internado judicial de esta ciudad y luego que salga de el hay interés de que reciba tratamiento para el consumo de drogas, para lo cual están trabajando sus familiares. Se necesita reforzar en la familia las diligencias para lograr su ingreso a una institución pública o privada, pues a la fecha no se tiene certeza de los trámites realizados. El internado judicial no llena las condiciones ni requisitos para lograr la reinserción y rehabilitación, pero si se le otorga la libertad debe recibir obligatoriamente un tratamiento intensivo para que este deje el consumo, con educación, deportes y tratamiento psicológico y espiritual, la base de ello se logra con una conciencia de si mismo que se puede lograr con un tratamiento pleno y ayuda profesional, que se puede logra con el y su familia. El segundo objetivo del plan tiene que ver con el compromiso y madurez que se logre en el joven por lo que se solicite al internado una constancia de estudio y nos remiten la constancia de que se encuentra estudiando desde el 23 de abril del año 2007 hasta la presente fecha, aún cuando existe un riesgo cuando este se traslada a las clases, aún así el asume el compromiso de asistir a sus clases. Consigno la constancia constante de dos folios útiles … el objetivo tercero que tiene que ver con la asistencia psiquiátrica y psicológica, en el internado no se ha llegado con los objetivos planteados, en el cual se llegó al acuerdo que si es potestad del tribunal sustituir la medida sugerimos que sea con la finalidad que realice el tratamiento y se siga con las reglas de conductas y se llenos los objetivos planteados sobre todo de este tercer objetivo, en el cual se observa que mantiene una actitud de acuerdo al sitio de internamiento, por la realidad que se vive en este centro, se observó una baja de peso, y se sugiere la asistencia psiquiatrica. Se observó que el joven esta realizando actividades deportivas como futbolito y básquet. Es todo….”.
La Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abogada ÁNGELA GIL VIVAS, una vez revisados los resultados de los exámenes de sangre realizados al sancionado, manifestó que no se opone a la solicitud de la defensa, siempre y cuando el sancionado y su familia se comprometan a internar al mismo en una institución para recibir tratamiento para dependencia de drogas.
Ante lo manifestado por la Fiscal, la Juez pregunta al sancionado sobre los trámites que ha realizado su familia en orden a su reclusión en una institución para tratar la presunta dependencia a sustancias estupefacientes y psicotrópicas; a lo cual respondió que a la fecha no tiene resultados concretos. Esto fue corroborado por la Licenciada LISSETE GONZÁLEZ SIFONTES, Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, quien expuso que en los Hogares Crea ha sido un poco difícil debido a los costos del internamiento, pero tiene conocimiento que la familia del joven sigue realizando las gestiones pertinentes. (Folios 439 al 441 de la segunda pieza).
Concluidas las exposiciones de quienes asistieron a la vista oral, este Tribunal efectúa las consideraciones de hecho y derecho que se exponen en el siguiente capítulo, en orden a resolver los petitorios antes explanados.
II
Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene las siguientes atribuciones:
a) “… vigilar que se cumplan las medidas …”,
b) “… vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…”,
c) “... Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente …”, entre otras.
Del contenido del artículo parcialmente copiado, se desprende que la imposición de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia, tiene una finalidad netamente educativa, como lo es, lograr la concientización del adolescente, mediante la estimulación de procesos de socialización al aumentar su responsabilidad, en otras palabras, alcanzar su reinserción en la sociedad. Significa esto que con la imposición de las sanciones se aspira que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley, y en consecuencia, se abstenga en el futuro de reincidir en la comisión de hechos punibles.
Asimismo, se colige de la norma ut supra transcrita que el Juez de Ejecución tiene la facultad de verificar en forma progresiva que la medida impuesta esté dando resultado, y en caso contrario, se le autoriza a la toma de los correctivos necesarios, entre los que se encuentran, la revisión, sustitución o modificación de las sanciones por otras menos gravosas.
En el mismo orden de ideas, cabe mencionar, que la medida de Privación de Libertad amerita un tratamiento individualizado, para cuya ejecución se requiere la elaboración del Plan Individual consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe estar conformado sobre la base de las carencias y factores que incidieron en el desarrollo conductual del adolescente, que de una u otra forma coadyuvaron en su actuar ilícito, pero además, debe establecer metas concretas, desarrolladas en estrategias, así como el tiempo para su cumplimiento, todo con la finalidad de determinar la procedencia o no de la modificación o sustitución de la sanción originalmente impuesta.
Ahora bien, aún cuando en el ya referido artículo 647, se prevé como un deber para el Juez de Ejecución la revisión semestral de las medidas, y la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, el cumplimiento de las mismas no depende de un lapso de tiempo específico, y mucho menos del transcurso del lapso de Privación de Libertad impuesto, por lo que habiéndose verificado el logro de los objetivos (Plan Individual) para los que fue impuesta la Privación, es decir, el proceso de desarrollo del adolescente, se hace procedente e innegable la sustitución de la medida.
De ahí que se afirme que el Juez de Ejecución Especializado está facultado más no obligado para la modificación o sustitución de las medidas por otras menos gravosas, pues ello solo procede cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; y en cuanto a la sanción privativa de libertad en el momento en que sean alcanzadas las metas contempladas en el respectivo plan individual.
Ese Plan Individual al que se hizo referencia, en el caso in concreto fue redactado por los integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con la participación del propio sancionado, en el mismo se establecieron tres grandes objetivos, a saber: 1) Promover y fortalecer la internalización de valores morales y familiares de manera compartida, propiciando la participación familiar y la creación de un proyecto de vida que trascienda el proceso de rehabilitación psico-social de (identidad omitida); 2) Lograr en (identidad omitida) el desarrollo del sentido de responsabilidad, compromiso, madurez emocional, para su incorporación al proceso de educación formal; y 3) Asistencia psico-terapéutica con el objeto de promover y fortalecer características psicológicas que apoyen relaciones interpersonales armónicas con el medio que lo rodea.
Ahora bien, escuchadas las peticiones y alegatos de las partes, y previo análisis del plan individual antes descrito, los resultados de exámenes médicos con los cuales se pretende comprobar que el sancionado padece de Diabetes, los informes psiquiátrico y psicológico del día 02/10/07 y de seguimiento de fecha 26/05/08, así como lo expresado por la Integrante del Equipo Técnico encargado de la supervisión, orientación y seguimiento de la medida de Privación de Libertad, este Tribunal observa, que a la presente fecha no se han cumplido en su totalidad los objetivos que integran el plan individual elaborado a nombre del sancionado (identidad omitida) por las siguientes razones:
En cuanto al primer objetivo, el referido a la promoción y fortalecimiento de la internalización de valores morales y familiares de manera compartida, propiciando la participación familiar y la creación de un proyecto de vida; por cuanto de las evaluaciones recientes practicadas al sancionado se concluye que aún cuando su familia ha mostrado una actitud de cooperación que tomó más fuerza a partir del mes de marzo de este año, y están interesados por incorporar al joven a una institución pública o privada para el tratamiento del consumo de drogas, a la fecha no se tiene certeza de los trámites que han realizado; lo cual evidencia que resulta necesario profundizar en el trabajo terapéutico con el sancionado y su grupo familiar en orden a la conformación de un proyecto de vida que garantice la no reincidencia del joven en conductas delictivas.
En torno al segundo objetivo del plan individual, relativo al desarrollo del sentido de responsabilidad, compromiso y madurez emocional, para la incorporación al proceso de educación formal; considera esta Decisora que de los estudios traídos a los autos y lo expuesto por el Equipo Técnico en la audiencia, se puede concluir que el sancionado de manera progresiva ha adquirido el compromiso y sentido de responsabilidad en cuanto a su formación educativa, lo cual se demuestra de la constancia presentada por el Equipo Técnico, donde se refleja que durante la permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad aprobó el bloque I, parte I de la Misión Robinson desde el día 23/04/07 a la presente fecha.
En lo atinente al último objetivo, relacionado con la asistencia psico-terapéutica para promover y fortalecer características psicológicas que apoyen relaciones interpersonales armónicas con el medio que rodea al joven sancionado, antes mencionado, se concluye que el mismo no ha sido alcanzado en su totalidad, por cuanto el joven requiere de mayor asistencia psicológica y psiquiátrica, para lograr de forma evidente y sostenida la reinserción social y familiar; la participación de la familia en el proceso de resocialización del sancionado, y la toma de conciencia de si mismo y de su problemática actual.
Aunado a lo antes explanado, y en cuanto a los alegatos formulados por la Defensa, observa este Tribunal que al día de hoy, no ha quedado comprobado por los mecanismo de ley, que el sancionado padezca de Diabetes o sea dependiente de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, toda vez que en el dossier no consta peritaje alguno que permita aseverar la certeza de lo afirmado por la Defensa; asimismo este Tribunal desconoce totalmente sí los familiares del joven sancionado han realizado alguna gestión en orden a su incorporación a instituciones para el tratamiento al consumo de drogas.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que en la actualidad se están cumpliendo los objetivos que motivaron la imposición de la medida de Privación de Libertad contra el joven adulto (identidad omitida) asimismo se está logrando el desarrollo personal del sancionado según lo contemplado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero no obstante ello, aún no están dados los supuestos que hagan procedente la sustitución de la referida sanción, y por tanto, se niega la solicitud formulada por la Defensa, acordándose mantener la Privación de Libertad que pesa contra el adolescente (identidad omitida), según el resultado del cómputo practicado por este Tribunal de Ejecución el día 12/05/08. Queda así negada la solicitud de la Defensa Pública. Se acoge la petición de la petición de la representación fiscal. Dado el contenido de la anterior resolución se ordena el reingreso del sancionado al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos lo expuesto, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la solicitud de sustitución de la medida del Privación de la Libertad por una menos gravosa, formulada por el Abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero de esta Sección de Adolescentes a favor del sancionado (identidad omitida), acordándose mantener la misma en los términos de su imposición según el resultado del cómputo practicado por este Tribunal en fecha 12/05/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena el reingreso del sancionado al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes de la publicación de esta sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,
ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ