REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de julio de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2007-000097
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE AQUINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.918.030. Sin Apoderado Judicial Constituido, pero asistido por los Profesionales del Derecho LIYEIRA PARRA GUEDEZ y MARCO ANTONIO PARRA GUEDEZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.358 y 118.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE ANTONIO COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.278.267.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE LUIS OJEDA Y ERIKA OJEDA MERCADE, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594 y 108.441 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, su apelación básicamente se contrae a la condenatoria expresada en la recurrida por concepto de horas extras, días domingos trabajados y días feriados, al ser estos que exceden de los legales y de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser probados por la parte actora. A su juicio, de los autos no se aprecia prueba alguna que el trabajador haya laborado las horas extras alegadas. Por su parte, la representación judicial del demandante solicitó sea confirmada la sentencia apelada, al haber sido dictada por el Juez a-quo conforme a la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y que conforme a ello, según su decir el Juez no le inquirió la presentación de los medios probatorios a pesar de haberlos llevado a la Audiencia Preliminar.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial, reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, según lo estipulado en el artículo 131 anteriormente citado, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento, para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”. De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Para la Sala, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuándo una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho. Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente).

En el caso que nos ocupa, el recurrente se limita a delatar la improcedencia de las condenadas cantidades por concepto de horas extraordinarias y días domingo y feriados laborados, por tratarse de excedentes legales que, según su decir deben ser probados por la parte actora y que, en el presente asunto no ocurrió. Ahora bien, luego de una detenida revisión al escrito libelar, claramente puede observarse que dicha reclamación discrimina detalladamente, lo referente a los días domingo y feriados en los que dice haber laborado el trabajador, no así con relación a las horas extraordinarias, las cuales como bien puede observarse no fueron demandadas y, muchos menos aún fueron acordadas por el Tribunal de la Primera Instancia, como erróneamente lo pretende hacer ver el disidente, de manera que no tiene objeto la denuncia en este sentido formulada. Sin embargo, en lo que a los cuestionados domingos y días feriados se refiere, los cuales sí han sido condenados por el A-Quo, ciertamente tenemos que, de acuerdo a reiterados lineamientos jurisprudenciales, en principio es al accionante a quien le corresponde regularmente demostrar la prestación de servicios en tales condiciones, pues cuando se han alegado acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia, en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente). No obstante y, como quiera que en el caso sub-exámine ha ocurrido una admisión de hechos de carácter absoluto, correspondiendo a contrario sensu y de pleno derecho a la demandada recurrente, demostrar la ilegalidad de la acción; esto aunado al hecho que, no consta en autos evidencia alguna que permita a esta Alzada suponer, la pre-existencia de la oportunidad dada al demandante para consignar pruebas por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, durante la audiencia aquella que se hubiere podido celebrar, es decir en ausencia de contradictorio.- En consecuencia, resulta forzoso confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007, en virtud de la producida presunción de admisión de los hechos descritos por el actor en su escrito libelar contra la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual supone como cierto la relación de trabajo existente entre el ciudadano OMAR ENRIQUE AQUINO y el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo desempeñado y el salario devengado por el mismo, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo. De manera tal que, procede la orden de pago de las siguientes cantidades y conceptos:

a. Antigüedad: De acuerdo a lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Bs. 3.666.533,50.

b. Vacaciones y Bono Vacacional: (Periodos 2004-2005; 2005-2006): Bs. 1.314.285,50:

b.1. Vacaciones: Bs. 885.714,02.
b.2. Bono Vacacional: Bs. 428.571,30.

c. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.780.380,50:

c.1. Vacaciones Fraccionadas Bs. 365.714,17.
c.2. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 100.380,90.

d. Utilidades Vencidas: Bs. 857.142,60:

d.1. Año 2005: Bs. 428.571,30.
d.2 Año 2006: Bs. 428.571,30.

e. Bonificación Fin de Año Fraccionado: Bs. 188.214,22

f. Utilidades Vencidas y Bonificación Fin de Año Fraccionado: Bs. 1.045.356,80.

g. Días Domingos Trabajados y No Cancelados: (Años 2004, 2005, 2006, 2007): Bs. 2.857.142,00.

h. Días Feriados (Años 2004, 2005, 2006, 2007): Bs. 1.142.856,70

i.- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 179.103,20

Según todo lo antes expuesto, tenemos que el monto total a pagar a la demandada es la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.671.372,79), vale decir a la moneda actual, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 10.671.37).

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, debe hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada en el presente asunto por el ciudadano OMAR ENRIQUE AQUINO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.671.372,79), vale decir a la moneda actual, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 10.671.37), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida y, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días de julio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº UP11-R-2007-000097
[Una (01) Pieza]
JGR/REA