REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
San Felipe, 08 de julio de 2008
198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-1060
MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud de fecha 04-07-08, Tal solicitud fue realizada por la abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de defensora pública Octava de Ignacio Lucena, titular de la cédula de identidad No. 7.501.668 quien se encuentra acusado en la presente causa por el delito de Ocultamiento de estancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes psicotrópicas.
CAPÍTULO I.
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA:
Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la Defensa Técnica quien en su escrito alega:
Que en fecha 06-04-07 se decretó medida privativa de libertad a su representado, que en fecha 22-05-07 se realizó audiencia preliminar en la cual se mantuvo la medida referida medida y se admitió la acusación por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que de la experticia química se desprende el peso neto que es la cantidad de dos gramos con quinientos miligramos y seis gramos con doscientos miligramos de marihuana. La cual fue encontrada en el pantalón de su representado.
Que en virtud de ello, de ser así el tipo penal que pudiera llegarse a aplicar encuadraría dentro del supuesto previsto en el art. 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Piscotrópicas, motivo por el cual solicita revisión de la medida privativa en atención a que la pena que pudiera imponerse es de cuatro a seis años y por cuanto su representado no ha demostrado sustraerse de las resultas del proceso. Citai sentencia de fecha 21-04-08 de la Sala Constitucional en a cual se suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 06-04-07, se celebra Audiencia de presentación al ciudadano Ignacio Lucen, ante el Tribunal de Control en la cual se decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que fue ratificada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-05-07 por cuanto no habían variado las condiciones que dieron origen a la misma.
En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que no se ha presentado elemento que permita hacer notar que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, ello en virtud que respecto al alegato de la defensa según el cual existe la posibilidad de un cambio de calificación, el tribunal no puede pasar a pronunciarse sobre el mismo hasta tanto no se encuentre aperturado el juicio oral, se trata de un alegato propio del juicio, en todo caso el tribunal debe considerar la calificación penal por la que se admitió la acusación.
Respecto a la sentencia de la sala constitucional que deja sin efecto la prohibición de otorgar beneficios procesales a las personas que se encuentren procesadas por delitos de droga, este tribunal observa que si bien es cierto existe la posibilidad de decretar medida cautelares en estos casos, ello no destruye los elementos que fueron evaluados por el tribunal de control al momento de dictar la medida privativa de libertad; se apreció la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción que hacen estimar la participación del acusado en los hechos y el peligro de fuga por la pena que podría imponerse y por la magnitud de daño causado. Tales elementos no han variado y siguen vigentes hasta la fecha.
En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano IGNACIO LUCENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda
1.- MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano IGNACIO LUCENA titular de la cédula de identidad No. 7.501.668, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
Notifíquese.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy ocho (8) días del mes de Julio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIO
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