REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos (02) de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2007-000381
PARTE DEMANDANTE ANTONIO JOSE LOPEZ ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.379.852
APODERADOS JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 95.594
PARTE DEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A
APODERADO ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 54.260
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los dos (02) días del mes de Julio del año 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2007-000381 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.379.852, quien se encuentra presente en este acto y representado en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 95.594, CONTRA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, representado en este acto por la abogado ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 54.260 tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas endecha 17/11/2005 el cual quedó inserto bajo el No. 42, tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original para su vista y devolución, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le corresponde al demandante se llegó a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) al hacer las deducciones correspondientes por los adelantos realizados por la accionada al demandante. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, será cancelada de la siguiente forma: en este acto la representación de la parte demandada entrega al demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00) mediante cheque distinguido con el No. 08793536, girado contra el Banco Provincial, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0108-0034-06-0100006508, de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C. A., de fecha 13 de Junio del año 2008, a nombre del ciudadano ANTONIO LOPEZ, del cual se deja copia simple, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00) serán cancelados por ante este tribunales fecha09/07/2008 a las 10:00 a.m. TERCERA: Con el pago que se efectúe por la demandada a la parte demandante, se liberará de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el referido pago de las sumas acordadas entre las partes. Siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los dos (02) días del mes de Julio del año 2008.-
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY
La parte demandante, La parte demandada,
La Secretaria,
Abg. GRECIA VERASTEGUI
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