REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Primero (01) de Julio de Dos Mil ocho (2008) se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.166, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARGELIA ALVARADO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.121.714 contra la la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, adscrita a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR .
Realizada la distribución del Recurso en fecha Primero (01) de este mismo mes y año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el tres (03) del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0798.


I
DEL RECURSO
El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar expone que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), falleció en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, de la ciudad de Caracas, el ciudadano ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 3.250.236, el cual mantenía con su representada en una Unión de Hecho (Concubinato) durante veintitrés (23) años desde el mes de abril del año 1984 hasta el 01/11/2007, fecha en que fallece, según constancia de Unión suscrita por ambos ante el Jefe Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006).
Arguye que el difunto antes identificado, prestaba servicio para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) como TIPÓGRAFO hasta el primero de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en que fallece, devengando una remuneración el último año de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.749.651,18) hoy MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (1.749,65), mensuales para el momento en que finaliza la relación laboral.
Señala que para el momento del fallecimiento del trabajador el mismo estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y El Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales.
Alega que a lo largo de la relación laboral se causaron una serie de conceptos laborales que juntos conforman las prestaciones sociales y otros elementos laborales de la pareja de su representada, que la antes mencionada institución se ha negado y se niega a cancelarle en su totalidad las mismas.
Establece que es evidente que la Alcaldía del Municipio Libertador, en este caso el patrono del ciudadano Alirio Trinidad Cordero, ha volado los parámetros fijados por la Ley Orgánica del Trabajo, ante la negativa de cancelar las prestaciones sociales, a su representada, siendo ésta la razón, por lo que solicita convenga o en caso contrario se le condene a pagar los montos y conceptos que especifica en la forma siguiente:
Fecha de Ingreso: dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Fecha de fallecimiento: primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007)
Prestación de Antigüedad = (Bs 13.000,00) ó (Bsf 13,00), calculo realizado mes a mes.
Treinta (30) días de salario adicional a la prestación de antigüedad = (Bs 1.750,00) ó (Bsf 1,75).
Intereses sobre las Prestaciones Sociales Acumuladas =(Bs 6.000,00) ó (Bsf 6,00) calculo realizado mes a mes.
Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2005 – 2006 y 2006-2007 = (Bs 4.750,00) ó (Bsf 4,75).
Bonificación de Fin de Año 2007 = (Bs 5.240,00) ó (Bsf 5,24).
Total de los conceptos antes mencionado (Bs 30.740,00) ó (Bsf 30,74).
Así mismo solicita la entrega del monto de lo ahorrado por el difunto en la Caja de Ahorro de la mencionada Institución.
Finalmente solicitó a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en la persona de MARIELA ALIENDRES GARCIA en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía sea condenada por este Tribunal al pago de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs, 30.740,00) ó TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf 30,74) por los conceptos anteriormente descritos, más las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, estimados en SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,00) ó SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 6.000,00), igualmente sea condenada al pago de la Indexación Monetaria correspondiente sobre el monto total de la demanda.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al computo para ejercer validamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales:

“en efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

De la Sentencia transcrita Ut Supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Primero (01) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) y afirma el recurrente que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007) fallece el ciudadano Alirio Cordero, concubino de su representada, oportunidad en que concluye la relación funcionarial y de la cual nace el derecho a solicitar jurisdiccionalmente el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, desde el día en que fallece el ciudadano ut-supra, se constata que transcurrió un lapso de ocho (08) meses, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ QUINTANA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.121.714 contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, adscrita a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y así, se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ QUINTANA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.121.714 contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, adscrita a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
EXP. 0798/BBS/EFT/Jesus.-