En el procedimiento de COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, representada judicialmente por los abogados MANUEL ROJAS YANEZ y JESÚS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.559 y 6.356, respectivamente, contra los ciudadanos ALONSO ZAPATA FORTE y GREGORIO GARCIA, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que cancelen los daños causados más el lucro cesante que resulte de la experticia, las costas y costos judiciales, también la Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, se fija garantía suficiente para el dictamen de las Medidas de protección sobre los cultivos.
Contra la anterior demanda, el 28 de agosto de 2003, la parte accionada interpuso escrito de contestación de la misma donde expone que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda que por daños y perjuicios intentare en su contra, como se puede evidenciar tanto en las declaraciones de prensa como en la Inspección Judicial.
El 17 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS contra los ciudadanos ALONSO ZAPATA FORTE y GREGORIO GARCIA, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por del fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 23/05/2003, el apoderado judicial solicitad al Tribunal inspección judicial y el Juzgado acuerda mediante auto la práctica de la misma.
El 10/06/2003, se solicito copias certificadas del líbelo de la demanda y el 26/06/2006 se emitió copias certificadas según consta en auto.
El 30/06/2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicita con urgencia la tutela y protección de los cultivos, traslado y constitución del Tribunal en la hacienda Santa Catalina.
El 19/06/2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción del Estado Yaracuy.
El 19/08/2003, la parte demandada confiere poder Apud-Acta al abogado Henry Jacob Mota.
El 28/08/2003, contestación de la demanda por parte del apoderado judicial.
El 02/09/2003, el Juzgado fija fecha para realizarse una audiencia preliminar.
El 24/09/2003, se llevo acabo la audiencia preliminar.
El 08/10/2003, el Tribunal fija la narración de los hechos de la audiencia preliminar promoviendo pruebas de las partes.
El 08/06/2004, la jefe de la unidad receptoria y distribución de Documentos de la circunscripción judicial del estado lara, remite mediante oficio expediente, a fin de que se distribuya dicha comisión.
El 08/10/2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe expediente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren con las resultas de las comisiones.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, representada judicialmente por los abogados MANUEL ROJAS YANEZ y JESÚS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.559 y 6.356, respectivamente, contra los Ciudadanos ALONSO ZAPATA FORTE y GREGORIO GARCIA intervinientes en el presente juicio, En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE instaurado por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, en contra de los ciudadanos ALONSO ZAPATA FORTE y GREGORIO GARCIA, habiendo manifestado la parte demandante que en el mes de mayo de 2003, los ciudadanos Alonso Zapata Forte y Gregorio García con un grupo de personas penetraron en terrenos de mi propiedad, conocido como Hacienda Santa Catalina, ubicada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la propiedad fue adquirida mediante documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sobre ellos como contenido general del derecho de propiedad ha mantenido posesión continua y con intención de dueña, cultivando caña de azúcar, sorgo y maíz, los ciudadanos antes mencionados, destruyeron en forma total un aproximado de veintiséis hectáreas (26 Has) de soca, además de amenazar con causar daños mayores como quema de motores y amedrentamiento al personal obrero para que no presten sus labores habituales. Todos estos hechos fueron denunciados a las autoridades del Destacamento 45 de la Guarda Nacional, los agentes productores de los daños aceptan los hechos manifestando a la prensa regional estar amparados por unas cartas agrarias, que no pueden ser consideradas validas por decreto 2.292, dictado el 04 de febrero del 2003.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 23 de septiembre de 2003, oportunidad cuando los abogados MANUEL ROJAS YANEZ y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, apoderados judiciales de la parte actora dejan constancia de los puntos tratados en la audiencia preliminar no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) años y nueve (09) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, representada judicialmente por los abogados MANUEL ROJAS YANEZ y JESÚS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.559 y 6.356, respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 31 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.).
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
SSM/AJC/lp
Exp.00129
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