REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de la parte demandada - recurrente.

Demandante:













Apoderado Judicial:
Firma mercantil Granjas Giordano C.A. (GRAGICA) originalmente inscrita en los libros de Registro Mercantil bajo el Nro. 225, folios 148 al 153, tomo XXXVII adicional I de 3/6/1985 llevado actualmente por el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y la firma mercantil Agropecuaria Giordano C.A. domiciliada en Nirgua originalmente inscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado quedando anotado bajo el número N° 25 frente 77 al vuelto del folio 82, tomo X, de 3/5/94 actualmente llevado por ante el registro Mercantil de este Estado.
Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, CI. 7.583.616, IPSA 34.930.
Demandado:


Abogados Asistentes:
Armando Gilberto Mendoza, mayor de edad, C.I. 3.857.468 con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Luis Scott Rodríguez, David Antías González, IPSA 3207 y 39649 respectivamente.

Motivo:
Incidencia en juicio por cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente N°: 5334

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/2/2007 por el demandado de autos asistido de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de 2008, el cual dejó sin efecto los carteles de remate librados en fecha 19/11/2007 y 20/12/2007.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, donde se ordenó remitir copias certificadas de las actas que indique el interesado y el tribunal a este juzgado superior, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 9 de abril del 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El acto para la presentación de las conclusiones correspondió el 29 de abril de 2008 al que sólo compareció la parte demandada y consignó escrito de informes en dos folios y 1 folio de anexo.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir
1. La presente causa trata de un cobro de bolívares por intimación intentado por las entidades mercantiles Granjas Giordano C.A. (GRAGICA) y Agropecuaria Giordano C.A., respecto a un título ejecutivo (letra de cambio) emitido en la ciudad de Nirgua, Yaracuy el 8/5/1996 por la cantidad de 9.775.000 (hoy Bs. F 9.775), que debían ser pagado sin aviso y sin protesto por Armando Gilberto Mendoza.
Fundamentan su pretensión en los artículos 410, 411, 426, 436, 456 y 457 del Código de Comercio y 640 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, demanda al identificado ciudadano para que sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 9.775.000 (hoy Bs. F 9.775), el cual es el valor de la letra de cambio. También la cantidad de Bs. 285.104 (hoy Bs. F 285,10) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde el 23/7/1996 hasta el 23/2/1997; los intereses moratorios que se sigan causando desde el 23/2/1997 hasta el pago definitivo calculado a la misma rata, y finalmente los honorarios profesionales.
2. En dicho procedimiento el tribunal de la causa dictó una decisión interlocutoria, la de fecha 31/1/2008, cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, éste Tribunal acuerda expedir por secretaria copias certificadas de los folios 332 al 335 del expediente; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2004, procedió a homologar mediante sentencia el convenimiento de la dación en pago, expuesta por el Apoderado Judicial de la Empresa Granjas Giordano C.A.; quedando firme dicha sentencia éste Tribunal; razón por lo cual este Juzgado deja sin efecto los Carteles de remate, librados en fecha: 19-11-200 y 20-12-2007, los cuales fueron debidamente publicado”.

3. Contra esta decisión la parte demandada apela el 14 de febrero de 2008 (folio 57) oyéndose dicho recurso por auto de 18 de febrero de 2008 (folio 59).
4. Remitidas las actuaciones a este tribunal superior el recurrente presentó escrito de Informes el 29 de abril de los corrientes (folios 66 y 67) basado en los siguientes argumentos:
• Que en fecha 25/9/2001, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble ubicado en la calle 22 entre carreras 35 y 36 (alinderado norte en dos líneas: la primera de 22.25 mts., la segunda de 1.5 mts. y martillo de 1.13 mts. Con terreno ocupado, sur: en 22.15 mts. con carrera 35, este: en 15.56 mts. Con calle 22 el cual es su frente y oeste en dos líneas: la primera de 12.75 mts., la segunda de 1.30 mts. y martillo de 0.80 mts. con terrenos ocupados por Juan Marchan) de Barquisimeto, propiedad del demandado.
• Que en fecha 4/4/2002 Ydanis González de Mendoza (cónyuge del demandado) formuló oposición a la medida, al considerarse propietaria del 50% del inmueble y que tal medida sólo debía referirse a esa mitad.
• Que el a quo acogió el argumento de la opositora y declaró que el inmueble embargado pertenecía al demandado y su cónyuge por partes iguales.
• Que en fecha 5/3/2004 el demandado conviene en la ejecución de la demanda y da en pago a los demandantes el 50% de los derechos que corresponden sobre el inmueble embargado.
• Que en su opinión no existen dudas de que se está otorgando el 25% del total de inmueble, ya que esta proporción es la que corresponde al 50% de los derechos del demandado, la otra porción es exclusiva de su cónyuge.
• Que es lógico que si el demandado quería por esta vía desprenderse de todos sus derechos lo habría establecido así: “Doy en pago la totalidad de los derechos y acciones que poseo en un inmueble ubicado en…”; por lo que concluye en que la redacción de la diligencia es clara y reza que da en pago el 50% de los derechos que posee, los cuales corresponden al 25% de la totalidad.
• Que como consecuencia de lo dicho sobre el descrito bien inmueble se presenta la siguiente proporción comunitaria: Ydanis González de Mendoza 50%, Granjas Giordano C.A. y Agropecuarias Giordano 25% y el demandado 25%.
• Que en fecha 8/3/2004 el apoderado actor Rubén Rafael Rumbos Gil aceptó la dación en pago, perfeccionándose de esta manera la negociación, siendo que posteriormente el tribunal de la causa homologó tal convenimiento y cuando expresa al folio 46 que: … “De la norma trascrita, se evidencia que el demandado de autos: Armando Gilberto Mendoza C, convino en la demanda y procede a dar la Dación en pago, de el 50 % de los derechos que le corresponden sobre el inmueble sobre el cual había recaído medidas de prohibición de enajenar y gravar, por lo que el Tribunal declara procedente la misma y le imparte su homologación y así se establece”.
• Que de lo expuesto se evidencia que el a quo no tiene dudas de que el demandado (señor Mendoza) ha dado en pago el 50% de los derechos que le corresponden, es decir, el 25% de la propiedad.
• Que el problema se presenta el 1/2/2008 cuando el apoderado actor solicitó copia certificada de la sentencia de 12/3/2004, y como quiera que el tribunal no precisó el porcentaje dado en pago, ello podría traer confusiones al momento del registro.
• Que el apoderado actor promueve tal confusión cuando por medio de diligencia de 23/1/2008 expresa que el porcentaje dado en pago corresponde al 50 de la propiedad.
• Que a fin de precisar tal situación solicitó aclaratoria de la sentencia negándola el tribunal de la causa por auto de 14/2/2008.
• Que los tribunales están para corregir los vicios e imprecisiones en los asuntos que se le someten a su consideraciones, por lo que se puede presentar la confusión cuando se pretenda registrar el documento de dación en pago, razón por la cual –dice- “solicito a usted se sirva aclarar la decisión de homologación, en sentido de precisar que porcentaje dado es solo el 25%, que corresponde al total de los derechos -dice- 50% que poseía el demandado sobre el inmueble…”.

Ante el planteamiento expuesto es necesario comenzar los razonamientos de este juzgador señalando que uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación (artículo 297 CPC). Éste, junto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum), la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) ni la de los defectos de ultrapetita, infrapetita o la de pronunciarse sobre algo distinto de lo apelado por el recurrente. Luego, la revisión que aquí se hace del auto de fecha 31/1/2008, es consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el demandado, examen que se realiza desde dos perspectivas.
La primera en cuanto a la naturaleza del auto apelado. Así, al examinar dicho auto se observa que el mismo esta referido a la orden de expedición de unas copias certificadas que fueron solicitadas, así como también, a dejar sin efecto unos carteles de remates que habían sido librados en fecha 19/11/2007 y 20/12/2007.
Tal decisión -se aprecia del auto en cuestión- es consecuencia a que quedó firme un auto de homologación que dictó el tribunal sobre un convenimiento que se produjo en esta causa.
En atención al referido contenido considera quien aquí decide que el mismo constituye un auto de mero trámite. Veamos porque.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado, mientras no se haya pronunciado, mientas no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Dice Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, tomo II, edición del 2004, Pág. 495 citando a Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano tomo II, p. 434, quien a su vez cita también a la Corte federal y del Casación, Memoria 1946,1 p.317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123: “Lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”
Siendo pues, como se dijo, que en el referido auto lo que hizo la juez fue, por una parte acordar unas copias certificadas y por otra dejar sin efecto unos carteles de remate en atención a un convenimiento que quedó firme en la causa, estamos ante un acto de mero impulso procesal que por no producir gravamen irreparable a las partes (como lo indica el artículo 289.CPC) es de naturaleza inapelable. En consecuencia no ha debido el tribunal de la causa oír la apelación del referido auto. Así se decide.
En segundo lugar, no obstante lo establecido anteriormente, debe este juzgado señalar que los argumentos aducidos por el recurrente en su escrito de informes no se corresponden con el contenido del auto apelado (el de 31/1/08) sino más bien a una aclaratoria solicitada tardíamente por el demandado (pues el auto data de 12 de marzo de 2004) la cual fue negada por auto de 14 de febrero de 2008 y contra lo cual no ejerció recurso alguno.
Por lo que se concluye que la intención del recurrente ante esta alzada era la de obtener un pronunciamiento no contra el auto apelado sino respecto a la homologación del convenimiento impartida por el a quo que había quedado firme y por lo tanto ya inmodificable por vía de recurso. Por lo cual, se apercibe a la parte recurrente en cuanto a la indebida utilización de los recursos procesales otorgados por la ley, los cuales buscan el resguardo del derecho a la defensa y no la de utilizarlo solapadamente para cubrir su falta de diligencia. Así se decide.
Decisión
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008 por la parte demandante, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de 2008.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco