REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recurrente: María Virginia Morán Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.767.
Apoderada judicial: Abg. Lenín José Colmenárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464.
Auto recurrido: Auto dictado el 30/5/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Recurso de hecho.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.390
Conoce este juzgado superior de recurso de hecho presentado el 6 de junio de 2008 por la ciudadana María Virginia Moran Araujo, asistida del abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694, tercero en el juicio que por existencia de la comunidad concubinaria, sigue la ciudadana Reina Mercedes Bustillos Mogollón contra el ciudadano Rubén Dario Morán Ramos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el auto dictado el 30/5/2008 que negó oír la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2008.
Dicho recurso, fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 12 de junio de 2008, en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a tal efecto, se concedió cinco días de despacho siguientes al referido auto para la presentación de las mismas.
En fecha 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 47 al 61 de las presentes actuaciones.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Consideraciones para decidir
1. El 9/5/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia al decidir el fondo del asunto del juicio de reconocimiento de la comunidad concubinaria, declaró:
“…CON LUGAR, LA SOLICITUD de existencia de la COMUNIDAD CONCUBIARIA, solicitada por: la ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLOS MOGOLLON, plenamente identificada. En consecuencia: PRIMERO.- Se declara la existencia de la comunidad Concubinaria. SEGUNDO.-Procédase a al reconocimiento de la comunidad Concubinaria, una vez que quede firme el presente pronunciamiento.
No se condena en costas por la naturaleza de la solicitud.
Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas...”.
2. Contra la citada decisión la representación judicial de la ciudadana María Virginia Morán Araujo, por diligencia de 26/5/2008 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los autos al folio 49. Dicho recurso lo ejerció en los siguientes términos:
“Por cuanto en el presente asunto, fue dictada en fecha 09 de mayo de 2008, sentencia definitiva en la cual procedió a declarar con lugar la solicitud hecha por la Ciudadana REINA MERCDES BUSTILLO MOGOLLON, y siendo que existe fundada disconformidad con la sentencia antes mencionada, procedo en este acto en nombre y representación de mi representada a ejercer como en efecto lo hago, EL DERECHO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA, A FIN DE QUE SEA REVISADA POR LA INSTANCIA JURISDICCIONAL SUPERIOR…”. (Sic).
3. Ante el recurso interpuesto, mediante auto de 30/5/2008 el a quo dictaminó:
“Visto el escrito de fecha 26 de mayo de 2008, suscrito y presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.383.767, en el cual apela de la decisión emitida por este tribunal en fecha 9 de mayo de 2008, este tribunal hace la siguiente consideración: Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, el presente procedimiento se abrió a pruebas una vez vencido el lapso de oposición a la causa, no habiéndose efectuado oposición alguna, y así mismo vencido el lapso de promoción de pruebas, solo promovió la parte que instauro la presente solicitud, no obstante, el 08 de febrero de 2007 la ciudadana arriba identificada consigna escrito oponiéndose a la presente causa, sin indicar el fundamento legal por el cual actuaba en un procedimiento donde no es parte, por tal razón quien decide, en la sentencia definitiva desestimo el escrito presentado y por ese motivo no considera a la solicitante parte en este proceso, en consecuencia, niega oír la apelación formulada por esta, y Así se decide…”.
4. Luego, ante esta instancia superior el 6/6/2008 la ciudadana María Virginia Morán Araujo, recurrió de hecho en los siguientes términos:
• Que el a quo en fecha 9 de mayo de 2008 dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 13.771 de esa nomenclatura, contentivo del juicio de reconocimiento de la comunidad concubinaria, incoado por Reina Mercedes Bustillo Mogollón en la que declaró con lugar dicha demanda, a pesar de que le fueron advertidos unas series de vicios en el procedimiento.
• Que en escrito presentado en fecha 8/2/2007 le indicó su condición de heredera legítima de su causante Rubén Dario Morán.
• Que no fue debidamente llamada a juicio conforme a la ley, sin embargo el tribunal dictó sentencia.
• Que su escrito (8/2/2007) no fue valorado por considerarlo extemporáneo en razón de que los lapsos habían vencido y además, de que ordenó la publicación de un edicto en el Diario Yaracuy al Día, el cual fue consignado en 2/11/2006.
• Que solicitó en el referido escrito la reposición de la causa, ya que siendo legítima heredera (hija) del de cujus y conocida por la demandante de autos, no fue llamada a juicio, pero peor aun –dice- no se ordenó la comparecencia de los sucesores o herederos desconocidos del causante, conforme lo establece el artículo 231 del CPC, sino que ordenó la publicación de un solo edicto, lo cual sin duda es violatorio del derecho a la defensa de los interesados.
• Que por los motivos que anteceden en fecha 26/5/2008 ejerció recurso de apelación contra la indicada sentencia, a fin de que la misma fuese revisada por la instancia superior, toda vez que las razones del tribunal de la causa son –dice- abiertamente contrarias a ella.
• Que a pesar de todas las violaciones denunciadas en fecha 30/5/2008, mediante auto de esa misma fecha procedió a negar la apelación interpuesta contra el fallo del 9/5/2008.
• Que se trata de un recurso de apelación contra una sentencia que a su juicio violó importantes principios de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, los fundamentos del a quo para negar la apelación fueron los mismos aducidos en la sentencia de fondo, es decir, que vencieron los lapsos una vez consignado el único edicto publicado y que por esa extemporaneidad no se le consideraba a ella parte en el juicio.
• Que el Tribunal Supremo de Justicia ha definido reiteradamente el vicio de petición de principio, entre ellas, citan extracto de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 31/7/2001.
• Que no cabe duda –afirma- de que en el caso de autos estamos en presencia del referido vicio, ya que lo decidido por el juez en su sentencia, es precisamente lo que ella pretende debatir ante esta alzada, de allí que mal puede entonces el a quo fundamentar su negativa de oír la apelación propuesta por los mismos fundamentos que señaló para declarar con lugar la demandada.
Finalmente solicitó la admisión del recurso y su declaratoria con lugar en la definitiva.
5. Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que una apelación que le fue negada sea admitida.
Se desprende de las actas del expediente que quien recurre de hecho es un tercero en la causa.
En este supuesto, nuestro ordenamiento jurídico prevé en los artículos 297 y 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil que un tercero en una causa puede apelar de la sentencia definitiva “…por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicada por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Según se aprecia en las actas consignadas en este tribunal la recurrente dice que intervino el 8/2/2007 en la acción de declaración de existencia de comunidad concubinaria, en su condición de heredera legítima de su causante Rubén Dario Morán (demandado) indicando la existencia de unos presuntos vicios que hacían anulables las actuaciones procesales que se venían realizando en la referida causa. Respecto a esa intervención el tribunal no dio respuesta inmediata sino que lo hizo en la sentencia definitiva dictada el 9/5/2008 donde desestimó su actuación de 8/2/2007 (que califica de oposición a la causa) basado en que no indicó el fundamento legal por el cual actuaba en un procedimiento donde no es parte.
Ante este supuesto, siendo adverso para la ciudadana María Virginia Morán Araujo lo decido por el a quo en la sentencia definitiva es criterio de quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe ser declarado procedente, pues estaban dados los requisitos previstos por el legislador para el ejercicio del recurso de apelación por ella como tercero, pues, la apelación la ejerció contra una sentencia definitiva respecto a la cual tiene interés porque resulta perjudicada con la misma.
Negar su intervención violaría el principio a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional el cual no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Por las razones expuestas es criterio de este juzgado superior que el presente recurso de hecho debe prosperar. Así decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana María Virginia Morán Araujo, asistida de abogado, tercero en juicio que por existencia de la comunidad concubinaria, sigue la ciudadana Reina Mercedes Bustillos Mogollón contra el ciudadano Rubén Dario Morán Ramos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el auto dictado el 30/5/2008 que negó oír la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2008.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial oír la apelación contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2008.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó el anterior fallo y se libró oficio Nº 143.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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