REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Solicitante: Maximiliano Aparicio González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.124.318


Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición en la solicitud de divorcio.


Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.375


A las presentes actuaciones se les dio entrada el 27 de mayo de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 24 de abril de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me Inhibo de conocer la presente causa signado con el Nº 33156 (distribución), relativo a la solicitud de Divorcio, formulado por el ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.318, por cuanto en dicha solicitud aparece actuando como Abogado asistente el ciudadano: JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, Inpreabogado Nº 30.951 a quien me he inhibido, motivado a los hechos siguientes: En fecha 31 de Octubre del año 2001, el referido abogado presentó ante este Despacho, escrito de Recusación en mi contra, el cual fue agregado al expediente Nº 4963, contentivo de la acción Liquidación y Partición de Bienes que había incoado los ciudadanos: Santi Loredana Vaccaro de Sánchez contra los ciudadanos Vaccaro e hijos, C.A. y los ciudadanos Giuseppe Vaccaro Badame Y Giuseppa Vadami de Vaccaro. Como quiera que la acción de recusación ha causado en mi persona sentimiento de animadversión lo cual conlleva a no conocer con la debida imparcialidad que se refiere las causas donde actúe el Abogado José Angel González, Inpreabogado Nº 30.951, representando a las partes, ya como abogado asistente, o como apoderado Judicial, hechos estos que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente causa, con fundamento en el Artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 3 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en los sentimientos de animadversión que siente contra el abogado José Angel González Jiménez, profesional del derecho que asiste a las solicitantes, debido a que en fecha 31 de Octubre de 2001 –afirma– el referido abogado presentó ante su despacho, escrito de Recusación en su contra, en el expediente Nº 4693 de la nomenclatura de ese despacho; refiriendo que por tal por tal motivo se inhibe en las causas donde interviene el mencionado profesional del derecho y a tales efectos anexó copia certificada de inhibición declarada con lugar por esta alzada, tal como se evidencia a los folios 4 y 5 de este expediente.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 18, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado Superior declarándola con lugar en anterior oportunidad) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado José Angel González Jiménez. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 4 días del mes de junio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco.

En la misma fecha y siendo las 9:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco.