REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
198º y 149º
Expediente:
12.162 - Jurisdicción civil.
Asunto: Cumplimiento de contrato.
Demandante: MELVIN ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.680
Apoderado: Abg. JOSÉ PAREDES, Inpreabogado Nº 538
Demandado: MAGALIS M. VARGAS DE GUEDEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.153.
Representantes legales:
EDGAR TORREALBA Y MARIBEL BLANCO, INPREABOGADOS N º 45.603 Y 34.772, respectivamente, de este domicilio
Visto: Con Informes de ambas partes.
I
Se inicia la presente causa por demandada interpuesta por el ciudadano MELVIN ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.464.680, asistido por el abogado JOSÉ N PAREDES PADILLA, INPREABOGADO Nº 538, por ante el tribunal distribuidor en fecha 11 de octubre de 2001 y recibido por este tribunal por distribución en fecha 15 de octubre de 2001, y fue admitida por este tribunal en fecha 18 de octubre de 2001 según auto que riela al folio 25, y en donde se ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha 25- 10-2001 el ciudadano MELVIN ALBERTO PEÑA, antes identificado otorga poder apud-actas a los abogados JOSÉ N PADILLA Y JESUS MARIA PAREDES, inpreabogados Nº 538 y 62.754, respectivamente, riela al folio26.
El 25- 10-2001, consta boleta de citación de la ciudadana MAGALIS VARGAS DE GUEDEZ, antes identificada que riela al folio 27.
Riela al folio 28, poder apud-actas conferido por la ciudadana MAGALIS M VARGAS DE GUEDEZ, antes identificada, a los abogados EDGAR A TORREALBA D Y MARIBEL BLANCO QUIÑONES, inpreabogados Nº 45.603 y 34.772 respectivamente, de fecha 26 de noviembre de 2001.
En fecha 30-11-2001, los abogados de la demandada presentan escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 29 y 30.
El 5 de diciembre de 2001, se realizo el acto de posiciones juradas que riela a los folios 75 y vuelto y 76.
El 6 de diciembre de 2001 se realizo el acto de posiciones juradas del actor, y rile al folio 77.
Riela al folio 78 diligencia de la parte demandada impugnando los folios 75 y Vto, 76, 77 del presente expediente de fecha 13 de diciembre de 2001.
Al folio 79 riela auto de este tribunal donde acuerda agregar las pruebas, de fecha 18-12- 2001.
Al folio 80 y Vto, riela escrito de promoción de pruebas del actor de fecha 18-12-2001.
Riela a los folios 85, 86 y 87 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 9-01-2002.
En fecha 11-01-2002 el tribunal ordena agregarlas en el expediente, riela al folio 89.
Riela al folio 90 la admisión de las pruebas por este tribunal de fecha 21-01-2002.
Riela al folio 91, oficio Nº 54 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Riela al folio 92, oficio Nº 55 en donde se comisiona al juzgado segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios 93, 94, 95 y 96 acto de reconocimiento del contenido y firma de en documento privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.510.013, de fecha 24 de enero de 2002.
Riela al folio 97 y vto diligencia del apoderado del actor donde solicita la acumulación de las causas, de fecha 30-01-2002.
Al folio 116 riela auto de este tribunal donde niega lo solicitado por el apoderado del actor de fecha 6-02-2002.
Al folio 117 cursa apelación de la parte actora.
Al folio 118 riela auto del tribunal donde acuerda oír la apelación en un solo efecto de fecha 14-02-2002.
Al folio 122 cursa diligencia del apoderado del actor donde desiste de la apelación formulada, de fecha 27-02-2002.
Al folio 135 riela oficio Nº 184 dirigido al juzgado superior civil de esta circunscripción judicial en donde le participa el desistimiento de la apelación, de fecha 27-02-2002.
El 6-03-2002, el juzgado superior civil de esta jurisdicción le imparte la homologación al desistimiento de la parte actora, riela al folio 142.
El 21-01-2002, se comisiona al Juzgado Segundo de los Municipios de esta Jurisdicción y riela al folio 145 y vto.
El 30-01-2002, es recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Jurisdicción, riela al folio 146.
Riela a los folios 147, 148 y 149 declaración del ciudadano ERNESTO JACINTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.515.668, de fecha 5 de febrero de 2002.
Riela a los folios 150y 151 y vto, declaración del ciudadano RUBEN DARÍO DUQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.066.004, de fecha 5 de febrero de 2002.
En fecha 22 de marzo de 2002, cursa la devolución de la comisión del Juzgado de Municipio de esta jurisdicción, riela al folio 152.
Cursa a los folios 164 y 165 declaración del ciudadano GUSTAVO M OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.708.160, de fecha 7-02-2002.
Riela a los folios 168 y 169, declaración de la ciudadana GESELINA C SILVA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.915.859, de fecha 7-02-2002.
En fecha 1-4-2002, se cumple la comisión por el Juzgado de Municipio de esta Jurisdicción, riela al folio 181.
El 30-04-2002, el actor presenta los informes, que riela a los folios 185 y vto, 186 y vto.
En esta misma fecha la parte demandada presento los informes que cursa a los folios 187, 188, 189 y 190.
El 15 -05-2002, la parte actora presento las observaciones, que riela a los folios 191 y 192.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 18 de octubre de 2001, este tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, cursa al folio 1 de este cuaderno.
En esta misma fecha se oficio Nº 774 al registro subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, riela al folio 2.
En fecha 26 de octubre de 2001, el Registrador Subalterno antes mencionado le notifico a este tribunal que le estampo nota marginal sobre prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble protocolizado con el Nº 11, protocolo primero, tomo 4º, 3er trimestre del año 1999.
El 22 de abril este tribunal se avoco al conocimiento de esta causa por parte del juez provisorio.
Siendo la oportunidad para producir la sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse, en atención a las consideraciones siguientes.
II
De los términos del libelo se deduce que el demandante, adquirió de la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2000, unas bienhechurias, construidas en terreno Municipal, conformada por una casa de habitación ubicada en la calle Yaracuy, entre la avenida Amadeo Saturno y la Carretera Panamericana Nº 131 de la población de Cocorote, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, casa de Juan peña en(27) metros lineales; Sur, casa y solar de Cornelio Arcila , en una longitud de(27) metros, Este: casa y solar de Palermo Jiménez, en una longitud de (8)metros; y oeste, con familia Jiménez, calle Yaracuy de por medio, en una longitud de nueve (9) metros, según consta de documento publico, por un precio convenido de OCHO (8) MLLONES DE BOLÍVARES, pero que le pago cuatro millones quinientos mil (4.500.000.oo) en efectivo y el saldo de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL(3.500.000,oo) que seria cancelado el 15 de agosto de 2000, cuando la vendedora la hubiese puesto en posesión del inmueble vendido y le hubiera hecho la tradición con la protocolización del documento respectivo, como consta del documento reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que opuso a la demanda.
Por esas razones demandó: Primero, el cumplimiento del contrato de compra-venta de las bienhechurias y en consecuencia se le colocara en posesión del inmueble haciéndole la tradición de ley, para pagarle el saldo pendiente de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,oo). Segundo, se le pague los daños y perjuicios que ocasiono su incumplimiento por un monto de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (7.250.000,oo) que era la ganancia que debía obtener por la venta que había realizado de dicho inmueble al ciudadano José Gregorio pinto reyes y los intereses a la rata del 1% mensual de la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo) durante seis meses. Tercero: Las costas y costos del presente juicio.
De la contestación de la demanda, se desprende que el demandado negó, rechazo y contradijo las afirmaciones del actor, basándose en lo siguiente, PRIMERO: No es cierto que su poderdante en fecha 15 de marzo de 2000, haya celebrado algún contrato de compra-venta con el ciudadano MELVIN ALBERTO PEÑA, identificado en autos sobre unas bienhechurias construida en terreno Municipal, conformada por una casa de habitación ubicada en la calle Yaracuy, entre la avenida Amadeo Saturno y la carretera panamericana Nº 131 de la población de cocorote, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Juan peña en veintisiete (27) metros lineales; Sur: Casa y solar de Cornelio Arcila, en una longitud de(27) metros; Este: Casa y solar de Palermo Jiménez, en una longitud de ocho (8) metros; oeste: Con familia Jiménez, calle Yaracuy de por medio, en una longitud de nueve (9) metros; SEGUNDO: No es cierto que el precio convenido haya sido ocho millones de bolívares (8.000.000,oo), de los cuales el ciudadano antes mencionado le pago a su poderdante la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,oo), por cuanto en ningún momento existió contrato de compra-venta. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya acordado cancelarle tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,oo), en fecha 15 de agosto de 2000, ya que nunca existió negociación alguna. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su poderdante se haya negado a cumplir con el contrato y hacerle la tradición, ya que nunca existió contrato de compra-venta. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que su representada pague por los daños y perjuicios que haya ocasionado por incumplimiento ya que nunca ha celebrado contrato de compra-venta con el actor.
Ocurrido esto, correspondió al demandante probar sus afirmaciones, tal como lo establecen las normas siguientes: Artículo 1354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Si bien el accionante con su libelo consignó documentos donde pretende justificar, que se esta en presencia de una venta formal, haciendo valer un documento firmado por una sola de las partes en donde se manifiesta una sola voluntad, como un contrato de venta, este juzgador considera este no es instrumento suficiente para demostrar la existencia de un contrato, pues la venta es una manifestación bilateral de voluntad emitida por ambas partes y nuestro ordenamiento jurídico así como el máximo tribunal de nuestro país ha sido muy especifico con los requisitos que debe contener un documento de compra venta como lo seria por ejemplo que este suscrito por ambas partes o sea aparezca en el la rubrica de los presuntos contratantes y en el caso de marras se evidencia que solo existe un recibo del cual no se desprende haya habido una negociación, además si analizamos lo que es una promesa bilateral de venta, podemos decir que, en este caso no cabe tal clasificación dentro de los contratos bilaterales ya que el articulo 1167 del Código Civil regula el contrato de venta pura y simple que se caracteriza por ser bilateral, y si analizamos el articulo 1474 del Código Civil, nos muestra que hay dos obligaciones una de transferir y la otra de pagar, pero siempre hablando de dos o mas personas, igualmente en el recibo que se consigno y del cual fue reconocida solo la firma por la demandada y no su contenido, en este se evidencia una promesa de compra venta en donde una sola parte se obliga por lo que se considera que no están llenos los requisitos de una venta formal, además este juzgador observa que en todo caso la ciudadana MAGALIS VARGAS DE GUEDEZ, antes identificada necesitaría el consentimiento de su cónyuge para poder realizar cualquier transacción a titulo oneroso sobre el bien objeto de la presente causa como lo establece el articulo 168 del Código Civil ya que se evidencia de autos su estado civil es casada y mal pudo o puede vender algún bien que pertenezca a la comunidad conyugal sin tal consentimiento, por lo que no es un acto de venta propiamente dicho y al pedir el cumplimiento del contrato alegado se estaría en presencia de un obstáculo jurídico, igualmente se observa que el recibo o documento principal de esta acción, fue opuesto en la entrega material del inmueble aquí descrito de fecha 7 de junio de 2001 y que corre inserto a los folios 63, 64, 65 y 66 del expediente, en donde el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy desechó la oposición por cuanto el recibo presentado no era documento fehaciente para hacer tal oposición, dándole un calificativo de documento simple (recibo), y así se decidirá.
Respecto a las testimoniales promovidas que fueron evacuadas, este sentenciador no pasa a analizar las mismas toda vez que el documento principal de la acción fue descartado como prueba fehaciente por este Juzgador por lo que seria innecesario pronunciarse sobre su valor probatorio.
En consecuencia no debe prosperar su acción y así será establecido por la dispositiva de este fallo.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por PEÑA MELVIN ALBERTO, contra MAGALIS MERCEDES VARGAS DE GUEDEZ, ambos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se emitió fuera del lapso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece (13) días de junio de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria ACC,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria ACC,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
EJCC/gjr
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