REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 13.917

PARTE ACTORA: OLINTO DE JESUS CESTARI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.907.067

APODERADOS: Abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, RONALD JOSE RAMIREZ PEÑA, YESSICA D´JESUS GRUPILLO DONAIRE y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nros. 30.758, 115.195, 129.315 y 55.012 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ELIDA JOSEFINA CUENCA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.173.335

APODERADO: LUCIANO AULAR CAMACARO Y ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Inpreabogado Nros. 105.831 y 46.597 respectivamente

MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 6°


I
Comienza la presente incidencia por medio de escrito de fecha 21 de mayo de los corrientes, incoado por la ciudadana ELIDA JOSEFINA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.173.335, demandada de autos, debidamente asistida por el Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado N° 105.831, donde expone que se observa del libelo de demanda que presenta insuficiencia exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el aparte 7° del referido articulo por cuanto el demandante denuncia la ocurrencia de daños y perjuicios, por tal razón plateó y opuso el articulo 346 en su ordinal 6° relativa al defecto de forma de la demanda por ser requisito necesario previsto por la Ley, ya que no especifica cuales son y en que consisten los daños y perjuicios que el demandante sufrió.
En fecha 28 de mayo de 2008, comparece la ciudadana ELIDA JOSEFINA CUENCAS, plenamente identificada, asistida por el Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, donde solicita se revoque lo declarado en el auto de fecha 23 de mayo de 2008 y se proceda a la tramitación de la cuestión previa planteada.
El apoderado judicial de la parte actora, Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, consigna escrito cursante al folio 23, de fecha 02 de junio de los corrientes, donde rechaza y contradice la cuestión previa interpuesta en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fundamentó dicho rechazo y contradicción con la siguiente consideración: Que la pretensión contenida en la acción incoada no es indemnización por daños y perjuicios, sino el cumplimiento de una obligación preconstituida contenida en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes procesales obligación especificada con la naturaleza de cláusula penal tal como lo establece los artículos 1257 y 1258 del Código Civil. Finalmente pide sea declarado sin lugar la cuestión previa.
En fecha 12 de junio de los corrientes, la demandada, ciudadana ELIDA JOSEFINA CUENCA, plenamente identificada, consigan escrito de pruebas, en el cual alego el merito favorable de los autos, especialmente el vuelto del libelo de demanda, donde se desprende la falta de especificación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido el demandante y que esta inmerso en la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 6°, en concordancia con el articulo 340 numeral 7°. Que promueve a su favor la cuestión previa establecida en el artículo 346 ejusdem, numeral 6° por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el articulo 340, para este caso el numeral 7°. En esa misma fecha la parte demandada, otorga poder apud acta al Abogado LUCIANO ALULAR CAMACARO, Inpreabogado N° 105.831 y se admiten las pruebas incoadas por auto separado, por no ser manifiestamente ilegales ni improcedentes.
El Tribunal procede a la solución de la controversia planteada y lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
Alega la demandada que el libelo de la demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no especificó los daños y perjuicios y sus causales, que no se deduce de la demanda en que consiste los daños que se reclama, en virtud de lo cual alega la cuestión del defecto de forma, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, señala: “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Ahora bien, se desprende del libelo de demanda que la presente acción corresponde al cumplimiento de contrato con respecto al pago de una cláusula penal contenida en el instrumento fundamental de la demanda, específicamente la cláusula cuarta, el cual el Tribunal decidirá en su debida oportunidad, resultando inútil que la parte pruebe los daños y perjuicios en virtud de que la misma fue acordada de manera anticipada, a los fines de evitar lo que actualmente ocurre con la presente demanda, por lo que es forzoso es para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en lo referente al defecto de forma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 7°; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La Contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc. ,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 02:40 p.m.
La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO.