REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.616
DEMANDANTE Quiñonez Mora José Adelmo, titular de la cédula de identidad Nº 1.635.230.
APODERADO JUDICIAL Abg. Luis Martín Gutierrez Betancourt, Inpreabogado Nº 63.272.

DEMANDADA María Yasmira Salcedo Castillo, titular de la cédula de identidad N° 12.284.529.
APODERADO JUDICIAL
Abg. Roberto Vielma H, Inpreabogado N° 90.407.
MOTIVO Nulidad de Titulo.
VISTO Con informes de la Parte Actora

I
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE TITULO, incoada por el ciudadano QUIÑONEZ MORA JOSÉ ADELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.635.230, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Luis Martín Gutiérrez Betancourt, inscrito en el Inpreabogado con el número 63.272 con domicilio procesal en la calle 12 entre Avenidas 2 y 3, Edificio Martín, primer piso, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; contra la ciudadana MARÍA YASMIRA SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.284.529, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
La demanda y sus anexos son presentados para su distribución en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.006, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en esa misma fecha.
El día 17 de abril del 2.006, se admite y se ordena emplazar a la demandada de autos, para que de contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró los correspondientes recaudos de citación.
Al folio veintiocho del expediente riela compulsa consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 21/04/06.
En fecha 21 de abril de 2006, compareció por este juzgado el ciudadano José Adelmo Quiñónez Mora y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Luís Martín Gutiérrez Betancourt, Inpreabogado N° 63.272; certificado por la secretaria del tribunal en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicito citación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2006, compareció ante este tribunal la ciudadana María Yasmira Salcedo, quien asistida por el abogado Roberto Vielma H, Inpreabogado N° 90.407, se dio por citada en la causa. Quien en fecha 04 de mayo de 2006, otorgó poder especial al prenombrado abogado.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, solicita se decrete las Medidas Cautelares de Prohibición De Enajenar y Gravar y de Secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta del tribunal que corre inserta al folio 40 del expediente se dejo constancia que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El día 10 de julio de 2006, el representante legal del demandante los demandados de autos presento escrito de pruebas; y por auto de esa misma fecha, se acordó agregar las mismas en la oportunidad correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre del año 2004, el apoderado judicial de la parte actora y de la parte demandada presentaron escritos de pruebas; y por auto de esa misma fecha, se acordó agregar las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43 del expediente corre inserta acta del tribunal, que deja constancia del vencimiento de lapso de para promover pruebas.
Por auto de fecha 11/07/06, se ordeno agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, conforme a lo establecido en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, se admiten la pruebas promovidas por las partes en el juicio; en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que escuche las testimoniales de los ciudadanos Francisco Antonio Santos; Danny Gallardo; Miriam Josefina Duran; Juana Bautista Cedeño; Manuel José Piña; Inocencio Morillo; Soraida Josefina Ramírez y Ana Lucía Sánchez de Linarez. Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se fijo un lapso de diez (10) días de despachos siguientes para la práctica de la inspección judicial solicitada. En esa misma fecha se libró el correspondiente despacho y su oficio.
Por acta de fecha 09 de agosto de 2006, se acordó diferir oportunidad legal para la práctica de la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se declaro desierto la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, por no comparecer esta ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2006, se recibió oficio número 268/2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, junto con el resultado de la comisión conferida por este Juzgado en fecha 20/07/06.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose un término de 15 días para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 152 del expediente corre inserta acta del tribunal donde deja constancia del acto de entrega de informes realizado sólo por el apoderado judicial de la parte actora, agregándolos en esa misma oportunidad; igualmente fijo un lapso de ocho (8) días de despachos para recibir las observaciones de las partes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones en fecha 12 de diciembre del año 2006.
Por auto de fecha 17 de enero de 2007, se deja constancia del vencimiento del lapso de observación de informes, colocando la causa en estado de sentencia, y para ello fijo un lapso de 60 días consecutivo, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2008, la representante legal de la parte actora, mediante diligencia solicito el avocamiento del juez en la causa. Y por auto de fecha 28 de febrero de 2008, el juez provisorio Eduardo José Chirinos Chaviel, se avoca al conocimiento del expediente, acordando notificar a la parte accionada, sobre la reanudación de la causa al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
El alguacil del tribunal en fecha 01 de abril del presente año, consigna boleta de notificación de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; dirigida a la demandada de autos.
Por último, mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, se acordó dictar sentencia, y para ello fijo un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de Medidas
En fecha 15 de mayo de 2006, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio. En esa misma fecha se libro el correspondiente oficio.
El día 06 de junio de 2006, se recibió oficio N° 7720-44, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
II
Antes de decidir este sentenciador hace las siguientes observaciones:

Como punto previo de la sentencia definitiva es necesario señalar lo siguiente, el documento fundamental de la presente causa es un titulo supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 23, folios del ciento cinco (105), al ciento diez (110)vuelto, protocolo primero (1º), tomo quinto (5º), segundo (2º)trimestre del año 1999, acompañado con el libelo de la demanda en copia fotostática la cual corre al folio 23 del expediente marcado con la letra “G”, el actor en su escrito solicito a este tribunal que se intimara a la ciudadana MARIA YASMIRA SALCEDO CASTILLO, a fin de que presentara el documento original y fundamento su solicitud en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en ese escrito fundamento su pretensión en el articulo 937 del Código Civil solicitando la tutela judicial por estar menoscabado y amenazados sus derechos como propietario del inmueble, ubicado este en la calle uno (1), cruce con la avenida Intercomunal José Antonio Páez del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y en concordancia con los artículos 16, 206 y 338 del Código de Procedimiento Civil, se opuso plenamente en todas y cada una de sus partes al documento antes mencionado, observa este tribunal que si bien el documento que se presento se hizo a través de una copia fotostática la misma demuestra que se trata de un documento publico y que el mismo debía ser atacado por la vía de la tacha como lo establece el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1380 del Código Civil y no como lo plantea el actor que se haga a través de la nulidad, por lo que se considera que la acción no esta encuadrada en las normas antes señaladas y así se decide.

El articulo 1357 del Código Civil establece que: “Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” En este caso se evidencia que dicho documento fue autorizado por dos funcionarios públicos como lo son en primer termino el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en donde se evacuó a los testigos que se promovieron con la solicitud del titulo supletorio en fecha 25 de febrero de 1999, y el Registrador Subalterno del Estado Yaracuy quien fue el que le dio fe publica a dicho documento, el cual se describe en el libelo de la demanda de fecha 14 de mayo de 1999, bajo el nº 23, folio del 103 frente al 110 vuelto, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del año 1999, y así se decide.
En cuanto al documento como prueba fundamental, observa este sentenciador que en las actas que conforman este expediente no se encuentra el documento original del titulo supletorio cuya pretende el actor se declare, pero este tribunal ya se pronuncio al respecto, por cuanto lo único que se desprende de autos es una copia simple de dicho documento, que el actor no tacho ni impugno en su oportunidad y al respecto este tribunal no se pronuncia sobre la veracidad de dicho documento por cuanto la presente acción no consiste en determinar la autenticidad del mismo y así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por el actor este tribunal no le da valor probatorio por no ser la vía jurídica para dar curso a la nulidad alegada y así se decide.

En cuanto a la contestación de la demanda este tribunal no hace ninguna observación por cuanto consta en auto que el demandado no se presento a dar contestación de la misma ni por si ni por medio de apoderado, según consta en el folio 40, de fecha 5 de junio de 2006 y así se decide.

Con relación a las pruebas promovidas por la demandada este tribunal se abstiene de analizarlas por cuanto la acción propuesta no esta dentro de los parámetros establecidos en los articulo 438 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano QUIÑONEZ MORA JOSÉ ADELMO, representado legalmente por el abogado Luis Martín Gutiérrez Betancourt, contra la ciudadana MARÍA YASMIRA SALCEDO CASTILLO, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.

La Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 12:50 p.m., y se libraron boletas de notificación.
Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO