EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos, quienes se identificaron como: ASDRUBAL RAFAEL PEREZ y EGILDA PASTORA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.044.175 y 7.500.301, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 13 de Agosto del año 1976, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, hoy Coordinación Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en San Felipe, en la calle 15 entre avenidas 8va. Y 9na. N° 7-13, del Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que en fecha 30 de Noviembre del año 1990, por razones que no vienen al caso, convinieron de común acuerdo separarse de cuerpo, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, produciéndose una separación de hecho y por ende existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; razones estas que encuadran con el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, por lo que acuden al tribunal a solicitar la conversión en divorcio, en vista de la separación de hecho y ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Así mismo manifestaron que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijas, de nombres MARIOLE; MARIA ALEJANDRA; MARIEMILIA y MARIA GRABRIELA, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los mismos, que cursan a los folios 05 al 08 ambos inclusive del expediente; así como tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda en fecha: 25 de Abril del presente año, se acordó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la cual fue citada según consta al folio 12 del expediente, quién presentó escrito según consta al folio (13) del expediente, donde emite su opinión favorable a la solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 13/08/1976, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, hoy Coordinación Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en San Felipe, en la calle 15 entre avenidas 8va y 9na. N° 7-13, del Estado Yaracuy; donde adujeron los hechos que dieron origen a la ruptura conyugal, tal como se ha dejado sentado anteriormente en la narrativa de la sentencia. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, así como la opinión favorable de la representación fiscal, consignado con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en Consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial y así se establece. En este orden de ideas observa la que juzga que por cuanto ambos cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon cuatro (4) hijas, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de Nacimientos, que cursan a los folios del 05 al 08 ambos inclusive del presente expediente, documentos estos que se les da valor de documentos públicos, ya que del contenido de los mismos se demuestra la mayoría de edad de las prenombradas hijas, según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se establece.
Como quiera que los precitados ciudadanos, manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar; el tribunal no hace pronunciamiento alguno. Demostrado como han sido los alegatos de las partes, en criterio de la que juzga es declarar procedente la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ASDRUBAL RAFAEL PEREZ y EGILDA PASTORA RODRIGUEZ DE PEREZ, debe prosperar por cuanto se han cumplido con los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: ASDRUBAL RAFAEL PEREZ y EGILDA PASTORA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.044.175 y 7.500.301, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 13 de Agosto de 1976, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, hoy Coordinación Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según acta N° 118.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados por los solicitantes en la actualidad son mayores de edad, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, diez (10) de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6882.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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