REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO que antecede, recibida por distribución, presentada por la ciudadana: IBERIA MARIA OVIEDO DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.565.321, asistida por la abogado en ejercicio: Yarisol Figueira, inpreabogado N°.40.560, désele entrada, anótese en los libros respectivos, fórmese expediente con los recaudos anexos y sígnesele la numeración correspondiente. A los fines de su admisión, observa el Tribunal que de la revisión del escrito de solicitud se desprende que el mismo no carece de la firma, tanto de la solicitante, como del abogado que la asiste, y si bien es cierto que el artículo 136 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Que concatenada la norma trascrita con el artículo 4 de la Ley de abogaos, el cual establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses…”.
No es menos cierto que es un requisito indispensable, que la solicitud tiene que estar suscrita, tanto por el solicitante, como por su abogado asistente, hecho este que no fue cumplido con la solicitud objeto del presente estudio, en virtud de lo cual mal podría el tribunal admitir la presente solicitud, la cual es inexistente por no estar suscrita por la interesada, ni por su abogado asistente, en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la mismas, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO que antecede, recibida por distribución, presentada por la ciudadana: IBERIA MARIA OVIEDO DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.565.321, asistida por la abogado en ejercicio: Yarisol Figueira, inpreabogado N°.40.560, por adolecer la misma de la firma de la solicitante, como de su abogado asistente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación. Solicitud N°.485.
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 3: 15.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero
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