REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente acción por REIVINDICACION, se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO MARTURET YAJURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-829.714 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogado No. 54.890, contra la ciudadana: YURAIMA JOSEFINA PEREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.844 y domiciliada en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy. Con el libelo de demanda fueron consignados anexos los cuales ríelan del folio 4 al 266 ambos inclusive del expediente.
En fecha 07 de Octubre de 2005, procedió el Tribunal a darle entrada a la demanda y admitirla, emplazándose a la demandada de autos ciudadana: YURAIMA JOSEFINA PREZ DE HERNANDEZ, librándose la compulsa correspondiente con copia certificada del libelo de demanda, en la forma prevista en el artículo 218 ejusdem, la cual fue citada en fecha 26-10-2005, según recibo de compulsa cursante al folio 268 y vuelto del expediente.
Cursa al folio 271 y 272 del expediente, escrito de contestación a la demanda.
Por escrito cursante al folio 275 del expediente, el demandante de autos, asistido de abogado, presentó escrito de Promoción de Pruebas. siendo admitidas las mismas en su oportunidad legal.
En la oportunidad de decidir el presente asunto, Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

DE LA ACCION DEDUCIDA:
Expresa el demandante en su escrito libelar:
“…que en fecha 21 de septiembre de 1999, compro pura y simple a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA PEREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.515.844 y domiciliada en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, un inmueble constituido por una casa de habitación conformada por dos plantas, signada con el numero 1-73, ubicada en la calle 11 entre avenidas 2 y callejón La Morita de la población de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de compra venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el numero 25, folios del 143 al 148, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1999. Siendo el caso que luego de celebrar la venta con la mencionada ciudadana, le otorgo un plazo de 45 días para que le entregara el inmueble totalmente desocupado y para que se mudara con tranquilidad, por lo cual celebraron contrato de comodato por dicho lapso; pero al cabo del tiempo, una vez llegado el 04 de noviembre de 1999, fecha en la cual la ciudadana YURAIMA JOSEFINA PEREZ DE HERNANDEZ, debía entregarle el inmueble en cuestión, la ciudadana no había desocupado la casa en referencia, situación ésta que le causo graves inconvenientes, porque trato de hablar con ella por la vía amistosa, negándose la misma rotundamente a entregarle el inmueble mencionado, sin embargo trato por todos los medios para lograr que la ciudadana cumpliera con su obligación de vendedora, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas por el para tal fin, ya que la misma alegaba que no conseguía casa para alquilar, y es por ello que luego de agotar todas las vías extrajudiciales que intento, acudió en fecha 23 de noviembre del 2000, es decir un año después cuando ya se había agotado su paciencia, al Juzgado del municipio Bruzual para demandar a la ciudadana mencionada por Resolución de contrato de comodato, siendo declarada con lugar la Resolución de contrato intentada y sin lugar la oposición realizada por vía de tercería por el ciudadano. TELESFORO PEREZ MARTINEZ, identificado, hoy fallecido, siendo apelada tal decisión por la parte vencida y declarada la apelación con lugar en cuanto a la resolución de contrato de comodato y sin lugar la tercería interpuesta por el ciudadano nombrado: por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil Agraria y del transito de esta Circunscripción Judicial; pero siempre reconociendo la propiedad irrevocable que tiene sobre el inmueble objeto de esta acción.
Dados los requisitos esenciales para que prospere la acción Reivindicatoria, de conformidad con todo lo antes narrado, cuyas pruebas se presentan en el expediente y de acuerdo a lo establecido en código Civil, es por lo que acude ante la competente autoridad para demandar como en efecto demanda por Reivindicación a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA PEREZ DE HERNANDEZ, arriba identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este tribunal a restituirle y ponerle en posesión del inmueble tantas veces referido, sin mas dilación, el cual es de su propiedad exclusiva y así evitar que la ciudadana siga ocasionándole mas daños de los causados con su actitud contumaz. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,oo) que es el valor aproximado de dicho inmueble.…”.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El demandado de autos, por escrito que riela al folio 271 y 272 del expediente, presentó escrito de contestación a la demanda y expone: PRIMERO: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda de acción Reivindicatoria incoada en su contra la cual se encuentra inserta en el expediente No. 5949. SEGUNDO: La referida acción Reivindicatoria, ejercida por parte del actor no llena los extremos previstos en el articulo 548 del Código Civil, no cumple con los siguientes presupuestos. El carácter de propietario, la identificación del inmueble que pretende reivindicar, y el justo titulo, por parte del actor, lo cual a su juicio no se han cumplido en la presente acción, y que en su debida oportunidad probaran.
TERCERO: La posesión del referido inmueble no la ejerce la demandada. CUARTO: Señala la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba. EN primer lugar que esta investido de la propiedad de la cosa y, en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente; por ello quien reivindica debe con los medios legales convencer al juzgador de que la cosa poseída por el demandado le pertenece en su identidad, por lo que debe probar el fundamento de su demanda, para la recuperación de su posesión, en tal sentido lo probara en el curso del presente procedimiento. QUINTO: El inmueble ocupado por la demandada, no es el mismo que es objeto de la reivindicación, asi pido que se declare. SEXTO: No señala el actor, en la acción de Reivindicación el inmueble o la cosa determinada, especificas, tampoco señala la identificación del bien, sus linderos, su cabida y ubicación como referida a inmueble que es. SEPTIMO: Rechaza la cuantía de la demanda, por desproporcionada y exagerada. OCTAVO: Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, interpuesto por el demandante ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARTURET YAJURE. Identificado..…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centra en la demanda de REIVINDICACION, que sigue el ciudadano: el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO MARTURET YAJURE, contra la ciudadana: YURAIMA JOSEFINA PEREZ DE HERNANDEZ. A los fines de ver si lo alegado por el actor es cierto o no, según los alegatos de la parte demandada se hace necesario para este juzgado analizar las pruebas aportadas al proceso, así como las promovidas en su lapso legal, actividad esta que el Tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito libelar la parte demandante trajo las siguientes pruebas. 1° Copias certificadas por el procedimiento fotostato de los expedientes No. 12964, referida a una entrega material emanada del Juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuaciones estas que por ser autorizada por funcionario publico, se le da valor de documentos públicos conforme al articulo 1357 del Código Civil y así se establece.
En el lapso probatorio, promovió mediante escrito que consta al folio 275 y su vuelto de la segunda pieza del expediente las siguientes pruebas:
1.- Marcado “A”, origina del documento de compra-venta del inmueble objeto de la demanda celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, el cual se evidencia del folio 276 al 283, ambos inclusive del expediente, documento este autorizado por funcionario publico y al cual el Tribunal le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil, y como tal hace plena fe, entre las partes como en relación a terceros, en virtud que el mismo no ha sido declarado falso, conforme a lo establecido en el articulo 1359 esiudem y del contenido de dicho instrumento se demuestra fehacientemente que la parte demandante ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARTURET YAJURE, es propietario de un inmueble, construido por una casa de habitación conformada por dos plantas, signada con el numero 1-73, ubicada en la calle 11 entre avenidas 2 y callejón La Morita de la población de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, propiedad esta que dinama del documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el numero 25, folios del 143 al 148, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1999; por lo que en criterio del Tribunal es darle valor probatorio de la existencia del bien inmueble y que la propiedad del mismo corresponde al actor de esta acción y así se establece
2.- Promovió marcado “B”, documento de compra venta del terreno donde se encuentra construido el inmueble que según documento analizado en el particular anterior se demuestra la propiedad de la casa objeto de la acción reivindicatoria, prueba esta que consta junto con sus anexos del folio 286 al 295, ambos inclusive y que por ser un documento autorizado por funcionario publico, los mismos se valoran como documentos públicos, conforme al articulo 1357 del Código Civil y hacen fe en relación a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso en el curso del juicio conforme a lo establecido en el articulo 1359 esiudem, documento este que demuestra la propiedad del terreno donde esta construida el inmueble constituido por la casa objeto de la acción de reivindicación incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARTURET YAJURE, con el cual también demuestra que es propietario del referido terreno y así se decide.
3.- Promovió marcado “C”, las actuaciones contentiva del titulo supletorio levantadas sobre las bienhechurias que constituyen el inmueble objeto de la acción Reivindicatoria y que mediante ese documento demostró la demandada la venta de las bienhechurias realizada sobre el terreno cuya prueba fue analizada en el particular anterior, prueba ésta que el Tribunal le da valor de documento publico por haber sido autorizado por funcionario publico conforme al articulo 1357 del Código Civil Venezolano vigente y así queda establecido.
4.- Promovió de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial, para que la misma sea practicada en el inmueble objeto de la presente acción. Como quiera que esta prueba no fue evacuada, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
5.- De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe solicitando a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual, los datos específicos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, prueba esta evacuada, según la correspondencia de fecha 27 de enero de 2005, que se evidencia del folio 311 del expediente mediante la cual informa la dirección de Catastro 1º. Que el Propietario es el GUSTAVO ANTONIO MATURET, C.I. 829.714; 2.-) Dirección: Calle 11, entre avenida 2 y callejón La Morita barrio Guatanquire Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy. 3.-) Numero Catastral 106-38-11; 4.-) Linderos: Norte: Casa y solar que es o fue de Pastor López (31,48ml); Sur: Casa y solar que es o fue de Pablo Dobobuto (31,05ml); Este: Calle 11 que es su frente, (14,91ml) y Oeste: Casa y solar que es o fue de Noelia Rancel, (14,80ml). 5.- Área total terreno 464,44ML.
Datos estos que corresponde al inmueble propiedad del demandante y que es objeto de la acción reivindicatoria, como quiera que este documento es autorizado por funcionario publico, al mismo se le da valor de documento publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil y en virtud que el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio conforme a lo establecido en el articulo 1359 esiudem, el mismo hace plena fe entre las partes, como en relación a terceros, hecho este que conlleva a demostrar la propiedad del terreno donde esta construida el inmueble constituido por la casa objeto de la acción de reivindicación incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARTURET YAJURE, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa el Tribunal que en el acto de contestación a la demanda, la parte accionada no trajo a los autos ninguna prueba, como tampoco promovió ni evacuó pruebas alguna en el lapso legal, en criterio del Tribunal es no hacer ningún pronunciamiento algno y así se decide.
Hecho el análisis que antecede procede de seguida el Tribunal antes de examinar el fondo del asunto, a formular algunas consideraciones sobre los principales disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano vigente que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la Reivindicación; así como los principios jurisprudenciales emitido por nuestro mas alto tribunal; y al efecto nos enseña la doctrina jurídica:
“…que la acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad de acuerdo a la Legislación Patria, la mencionada acción esta consagrada en el articulo 548 del Código Civil, que en su encabezamiento señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
“…La reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea, en el que se arroga la propiedad, la misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo como acción, la reivindicación es real, petitoria de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omne”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.
La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la prueba de la posesión por parte del demandado que no es propietario.
Y según criterio jurisprudencial, establecido en sentencia del 15 de mayo de 2003. (TSJ Casación Social), la sala de casación social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció:
“…la doctrina y jurisprudencia (-----) en cuanto a la acción de Reivindicación, han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: (I.) el derecho de propiedad o dominio del actor; II.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; III.) La falta de derecho a poseer el demandado; y IV.) en Cuanto a la cosa reivindicada, su identificad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.
Por lo que en tal sentido en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Ahora bien, por su parte el demandado se puede excepcionar de la siguiente manera:
a.) Alegando la inexistencia del derecho de propiedad, fundamento de la acción.
b.) La Prescripción adquisitiva por haber poseído el inmueble durante 10 o 20 años, que ha adquirido por usucapión, la cual debería hacer valer en el juicio.
c.) La cosa Juzgada.
d.) La cualidad del actor.
e.) La cualidad del demandado.
La reivindicación no procede sino sobre cosas determinadas, especificas. Se requiere la identificación del bien, sus linderos, su cabida y ubicación como referida a inmueble que es.”
Realizadas las consideraciones precedentemente señaladas y analizadas las pruebas aportadas y promovidas en el presente juicio, el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, observando que como se ha dejado sentado en la doctrina transcrita, y principio jurisprudencial para que pueda proceder la acción de Reivindicación es necesario que el actor cumpla ciertos requisitos a saber:
PRIMERO. El derecho de propiedad o dominio del actor.
Aplicado este principio al caso, y establecido el mismo como principio constitucional, observa el Tribunal que esta establecido en nuestra carta magna en su artículo 115, que señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o e interés general. Sólo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firma y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”


Así como en la norma a que se contrae el articulo 545 del Código Civil que señala:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Aplicados estos principios constitucionales y jurídicos al caso de autos, observa la que juzga que la parte demandante en su escrito libelar alego que es propietario de un bien inmueble:
“… constituido por una casa de habitación conformada por dos plantas, signada con el numero 1-73, ubicada en la calle 11 entre avenidas 2 y callejón La Morita de la población de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que mide Ciento Ochenta metros cuadrados 8180 mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de PASTOR LOPEZ, SUR: Casa que es o fue de PABLO DODOBUTO, ESTE: Calle 11,y OESTE: Casa que es o fue de NOHELIA RANGEL.. .”

Alegato este que quedó demostrado con los documentos a que se contrae la propiedad del inmueble, así como el terreno donde esta edificado el mismo, cuya propiedad quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el No. 25, folio 143 al folio 148, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre en fecha 21 de septiembre de 1999, cursante a los folios 276 al 279 del expediente; y documento anotado bajo el No. 19, folio 110 al folio 114, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, Registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 29 de junio de 2001, cursante a los folios 286 al 288 del expediente. Documentos estos que no fueron tachados en el curso del juicio y los mismos fueron valorados por el Tribunal, dándosele a los mismos valor probatorio de la existencia de la propiedad a favor del demandante, inmueble èste específicamente alinderado y sus linderos, coinciden entre si, así como sus características y demás determinaciones, observándose que la documentación traída a los autos señala la superficie del terreno adquirido por la parte accionante, hecho `este no desvirtuado por la demandada, por cuanto no aporto al proceso la prueba de que la propiedad la detenta ota persona diferente al demandante.
SEGUNDO. El hecho de encontrarse la parte demandada en posesión del inmueble. Que si bien es cierto que en el acto de contestación a la demanda, la misma alego: TERCERO: La posesión del referido inmueble no la ejerce la demandada…”; la cual no fue comprobado en razón de que la accionada nada probo para confirmar esta aseveración por lo que en criterio del Tribunal la ciudadana YURAIMA JOSEFINA PEREZ DE HERNANDEZ, parte demandada, está en posesión del bien inmueble cuya acción de reivindicación se ejerce en este juicio, y así queda establecido.

TERCERO: La identidad de la cosa reclamada con la que posee o detenta la demandada, que esta sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
El actor en su escrito de demanda identifica el inmueble que pretende reivindicar de la siguiente manera:
“… constituido por una casa de habitación conformada por dos plantas, signada con el numero 1-73, ubicada en la calle 11 entre avenidas 2 y callejón La Morita de la población de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que mide Ciento Ochenta metros cuadrados (180 mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de PASTOR LOPEZ, SUR: Casa que es o fue de PABLO DODOBUTO, ESTE: Calle 11,y OESTE: Casa que es o fue de NOHELIA RANGEL.. .”

En este orden de ideas observa el Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada dio contestación a la demanda, de autos se constata que no desvirtuó los alegatos esgrimidos y probados por el demandante, en razón que nada probo en el lapso legal, de lo que se concluye:
PRIMERO: Quedo demostrado en cabeza del accionante la propiedad del ya identificado inmueble, cuya propiedad se demuestra según los documentos: Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el No. 25, folio 143 al folio 148, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre en fecha 21 de septiembre de 1999, cursante a los folios 276 al 279 del expediente; y documento anotado bajo el No. 19, folio 110 al folio 114, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, Registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 29 de junio de 2001, cursante a los folios 286 al 288 del expediente.
SEGUNDO: La parte actora demostró que esta posesión del deslindado bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria la ejerce la ciudadana YURAIMA JOSEFINA PEREZ DE HERNANDEZ, parte demandada, al no demostrar ésta que ejerce una posesión diferente al identificado bien inmueble.
TERCERO: Que la identidad del bien inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo que ocupa la demandada de autos ciudadana YURAIMA JOSEFINA PEREZ DE HERNANDEZ. Lo cual quedo demostrado por la parte actora.
Visto el hecho indubitable por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria es la parte actora que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar y demostrar que la posesión de dicho bien la detenta la demandada, y que la identidad de este bien, coincide con la identidad del bien a reivindicar, y al haber demostrado el actor todos los extremos señalados, se hace necesario declarar que la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARTURET YAJURE, identificado en autos, contra la ciudadana YURAIMA JOSEFINA PEREZ DE HERNANDEZ, también identificada, debe ser declarada procedente en razón que la normativa a que se contrae el articulo 548 del código Civil, le confiere al propietario la acción de Reivindicación de cualquier poseedor o detentador. En consecuencia la demandada de autos debe entregar el inmueble constituido por: una casa de habitación conformada por dos plantas, signada con el numero 1-73, ubicada en la calle 11 entre avenidas 2 y callejón La Morita de la población de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que mide Ciento Ochenta metros cuadrados (180 mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de PASTOR LOPEZ, SUR: Casa que es o fue de PABLO DODOBUTO, ESTE: Calle 11,y OESTE: Casa que es o fue de NOHELIA RANGEL, y el cual es objeto de la presente acción al ciudadano: GUSTAVO ANTONIO MARTURET YAJURE, parte demandante del juicio, y así se establece. Se condena en costa a la parte demandada, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo y así queda establecido.

DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por ciudadano: GUSTAVO ANTONIO MARTURET YAJURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-829.714 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Milagros Coromoto García Amaro y Argenis Darío Osorio Montoya, Inpreabogado Nos. 54.890 y 49.376 respectivamente, contra la ciudadana: YURAIMA JOSEFINA PEREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.844 y domiciliada en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por el abogado Moisés Oswaldo Ibarra George, Inpreabogado No. 114.348; sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación conformada por dos plantas, signada con el numero 1-73, ubicada en la calle 11 entre avenidas 2 y callejón La Morita de la población de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que mide Ciento Ochenta metros cuadrados (180 mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de PASTOR LOPEZ, SUR: Casa que es o fue de PABLO DODOBUTO, ESTE: Calle 11,y OESTE: Casa que es o fue de NOHELIA RANGEL; cuya propiedad es según los documentos: Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el No. 25, folio 143 al folio 148, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre en fecha 21 de septiembre de 1999, cursante a los folios 276 al 279 del expediente; y el terreno sobre el cual esta construida la casa, y se encuentra registrado bajo el No. 19, folio 110 al folio 114, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, Registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 29 de junio de 2001, cursante a los folios 286 al 288 del expediente. En consecuencia la demandada de autos ciudadana: YURAIMA JOSEFINA PEREZ DE HERNANDEZ, debe entregar el inmueble cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos, el cual es objeto de la presente acción, al ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARTURET YAJURE, parte demandante en este juicio.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso, notifíquese a las partes conforme al articulo 251 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal conforme lo establece el articulo 248 Eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Junio del año dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente Nº 5949.
La Jueza,

Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilú López Rivero