REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Con informes de las partes.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el abogado: Antonio Figueredo, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio Inpreabogado N° 7038, actuando en su condición de Endosataria por procuración del ciudadano PABLO RAMON ORELLANA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.972.531 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano MONTERO GOMEZ ALEXANDER AURELIO. Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero 7.907.068 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 31 de Mayo de 2007, se emplazo al demandado de autos, a los fines que pagara o en su defecto formulara oposición al decreto intimatorio dictado apercibiéndole de ejecución por la cantidad indicada.
Una vez intimado la parte accionada hizo oposición conforme a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio treinta y nueve (39) y vuelto del expediente, procediendo dentro del lapso legal a dar contestación a la demanda según escrito que consta a los folios 45 al 49 ambos inclusive del expediente.

Estando en la oportunidad de Promoción de pruebas, ninguna de las partes presento escrito de pruebas. Fijándose por auto de fecha 03 de marzo de 2008, conforme lo previsto en el articulo 511 del Código de procedimiento Civil el décimo quinto día para la presentación de informes. Ambas partes hicieron uso de este derecho presentando escritos cursante a los folios 65 al 73 del presente expediente.
DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiesta el demandante en su escrito libelar que: “…Que consta de los efectos mercantiles que produce en cuatro (4) folios útiles marcados con las letras A, B, C y D, los cuales han sido endosados en procuración por el ciudadano PABLO RAMON ORELLANA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 4.972.531 y de este domicilio, el cual tiene cualidad de acreedor del ciudadano MONTERO GOMEZ ALEXANDER AURELIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.907.068 y de este domicilio, y a quien le opone los referidos efectos mercantiles por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.68.712.820,00).
Manifiesta si mismo, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas no le ha sido posible obtener el pago de dicha suma, de plazo vencido, por lo que acude para demandar como en efecto demanda por el procedimiento de INTIMACION DE PAGO, de conformidad con lo pautado en el articulo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, al ciudadano MONTERO GOMEZ ALEXANDER AURELIO, ya antes identificado, en su carácter de deudor aceptante de los referidos efectos mercantiles, a fin de que convenga en pagarle o en su defecto se a condenado por el Tribunal a pagar el monto de la obligación principal con sus intereses legales, los intereses al cinco por ciento (5%) a partir de su vencimiento y un sexto por ciento (6%) de comisión por el monto de los cheques, tal como lo pauta el articulo 456 del Código de Comercio. Así mismo demanda las costas y los costos del presente procedimiento que tenga a bien calcular este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente y por cuanto la demanda se fundamente en uno de los documentos negociables de plazo vencido tal como lo exige el articulo 646 del antes citado Código. Pide que se cite al demandado en la urbanización Flaminio Cordido, calle 4, esquina calle 6, casa No. 108, Guama Municipio Autónomo Sucre estado Yaracuy, finalmente pide se decrete medidas con la urgencia del caso medida provisional de embargo sobre bienes de propiedad del demandado que oportunamente señalará al >Tribunal…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado de autos, por escrito que riela al folio 45 al 48 del expediente, presentó escrito de contestación a la demanda y expone: I: Los documentos consignados como fundamento de la acción por parte del demandante, no tienen el carácter de títulos valores, o cambiarios, o mercantiles, en consecuencia no son pruebas del derecho del actor, siendo improcedente la acción, por no haberse cumplido los requisitos. Sobre la prueba necesaria para accionar por el procedimiento intimatorio, como lo informa el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil. II. Alega que de todo lo expuesto en el articulo anterior, resulta evidente que el endosante en procuración, no tenia cualidad para intentar la acción, y por consiguiente mucho menos el endosatario. Argumentando la norma del articulo 16 del Código de procedimiento Civil, la cual establece que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Con fundamente al articulo 361 eiusdem alegando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio. III: Rechaza y contradice en todos y cada uno de sus puntos, la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO FIGUEREDO, endosatario de PABLO RAMON ORELLANA ESCUDERO, en contra de su poderdante ALEXANDER AURELIO MONTERO GOMEZ, ya que no es su poderdante deudor de éste por ningún concepto. Conclusión, en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, pide sea admitido el presente escrito y que la temeraria acción sea declarada sin lugar, con la consiguiente condenatoria en costas al demandante. ..”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En la forma que antecede quedó trabada la litis entre las partes; el tribunal procede estando dentro del único diferimiento a dictar su fallo, previo el análisis siguiente:

Observa el tribunal que la acción incoada recae sobre un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado Antonio Figueredo, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio Inpreabogado N° 7038, actuando en su condición de Endosataria por procuración del ciudadano PABLO RAMON ORELLANA ESCUDERO, contra el ciudadano MONTERO GOMEZ ALEXANDER AURELIO, a los fines de ver si es procedente declarar o no Con Lugar lo peticionado por el actor, se hace necesario para este tribunal hacer algunas consideraciones de las normativas prevista en nuestro ordenamiento jurídico y al efecto se observa que, la cuantía es un elemento determinante para establecer la competencia que corresponda a cada juzgado, el cual constituye un requisito de forma de la demanda, a este respecto, establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29, 30, 38 y 39 lo siguiente:

Articulo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
Aplicadas las normativas señaladas al caso sub judice, se observa que la demanda presentada por el actor ciudadano PABLO RAMON ORELLANA ESCUDERO, carece de la debida estimación en dinero; y en cumplimiento a las normas precitadas, el libelo de demanda se traduce en una oscuridad y ambigüedad, que impide establecer un parámetro procesal que tiene significación para las partes intervinientes en el proceso, en relación a la competencia que pueda o no corresponder al tribunal por el valor de la cuantía, así como la fijación para la condenatoria en costas.
De lo precedentemente señalado, el tribunal observa que en virtud que no fue estimada la demanda, lo cual la hace inadmisible por no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley, como es la estimación de la misma. En consecuencia el Tribunal se releva de analizar las pruebas aportadas al proceso y el fondo del asunto debatido en el presente juicio. En cuanto a la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, se suspende la misma. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Juzgado de Alzada declara:
Primero: Declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado: Antonio Figueredo, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio Inpreabogado N° 7038, actuando en su condición de Endosataria por procuración del ciudadano PABLO RAMON ORELLANA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.972.531 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano MONTERO GOMEZ ALEXANDER AURELIO. Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero 7.907.068 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, GILBERT PASTOR CASTRO HERNANDEZ y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado números. 48.847, 62.066 y 5.180 respectivamente; por no haber cumplido la referida acción con los requisitos de estimación de la demanda, conforme a los artículos 29,30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Segundo: Queda suspendida la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008) Años: 198º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6477
La…
……. Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,



Abg. Karelia Marilú López Rivero


En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero