REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: YNOES EUSTOLIO AGUIAR LUGO y GLADYS FRANCISCA JIMENEZ BAZÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.592.003 y V-7.557.835, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: FLOR ANGEL CASTILLO BAZAN, Inpreabogado Nro. 75.660; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 1982, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que hace más de Dieciséis años se encuentran separados de hecho, específicamente desde el 03 de Enero de 1992, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad que constan a los folios del cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive del expediente, así como de las partidas de nacimiento de los mismos, las cuales constan a los folios del ocho (8) al folio diez (10), ambos inclusive del expediente; igualmente manifiestan que no adquirieron bienes que pudieran considerarse como bien de la comunidad conyugal.
Admitida la demanda en fecha: 10 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la consta al folio Catorce (14) del expediente, quien en fecha Veinte (20) de Febrero de 2008, presentó escrito lo cual consta al folio dieciséis (16) del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: Veintiséis (26) de Octubre de 1982, por ante la Alcaldía Civil del Municipio Albarico, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la calle principal de Marincito casa Nro. 106, Municipio Albarico, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, hoy Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde adujeron los hechos narrados en el escrito libelar.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a la partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. El Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito libelar que procrearon tres (3) hijos, demostrando con las copias fotostáticas de las cedulas de identidad, las cuales constan a los folio del cuatro (4) al seis (6) ambos inclusive del expediente, la identidad de los mismos; en virtud que estos documentos no fueron impugnados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor de fidedigno y así se establece. Así mismo de los hijos procreados en el matrimonio trajeron a los autos copias certificadas de las partidas de nacimiento, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a la partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, demostrándose con dichos documentos que los referidos hijos son mayores de edad, por lo que el Tribunal es competente por la materia para conocer el presente juicio. En este orden de ideas manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, pero en caso de existir procédase a su liquidación. En virtud que los solicitantes han probados los hechos alegados para intentar esta acción, es por lo que este Tribunal, declara procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: YNOES EUSTOLIO AGUIAR LUGO y GLADYS FRANCISCA JIMENEZ BAZAN, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: YNOES EUSTOLIO AGUIAR LUGO y GLADYS FRANCISCA JIMENEZ BAZÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.592.003 y V-7.557.835, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: FLOR ANGEL CASTILLO BAZAN, Inpreabogado Nro. 75.660. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Alcaldía Civil del Municipio Albarico, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 34, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación de Registro Civil.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los mismos son mayores de edad, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6747.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha y siendo la 03:00 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero