REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MEDIS JACINTA OCHOA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.369.554 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Franco D´ Angostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.127.244, mediante la cual solicita la Rectificación de su partida de Nacimiento; en virtud que en la aludida partida se identificó a su señora madre como: MARIA CARLINA ROBLES DE OCHOA, siendo lo correcto: CARLINA ROBLES DE OCHOA; y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación referida a: Copia de la cédula de identidad de la solicitante y su señora madre, copia de su partida de nacimiento, emanada del registro Principal de este estado, copias simples de la partida de nacimiento y acta de defunción de la madre de la solicitante, copia de constancia expedida por la entidad financiera Banfoandes de la misma, recaudos estos que constan a los folios del 3 al 10 del expediente.
En fecha: 23 de Enero de 2008, fue admitida en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 18 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público; así mismo se solicitó a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, los datos filiatorios, de la madre de la solicitante, los cuales fueron recibidos y agregados al expediente, todo lo cual se aprecia al folio 22 del expediente.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora hizo uso de este derecho las cuales fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 11 y 20 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que junto al libelo de demanda la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas: copias por el procedimiento fotostáto de: a) la Cédula de Identidad de la solicitante, b) copia de la Cédula de Identidad de la madre de la solicitante, c) copia de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, emanada de la parroquia Urama, del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo y d) copia del acta de defunción de la mencionada madre de la solicitante, emanada por la coordinación del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a las cuales la que sentencia les dá valor de fidedignos, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en el transcurso del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido. En este orden de ideas también trajo a los autos copias por el procedimiento fotostato, tanto de la comunicación, como de la Libreta de Ahorros emanada de la entidad financiera Banfoandes, como quiera que las mismas no aportan nada al proceso, el tribunal no valora dichas copias y asi se establece.
Así mismo fue consignada junto con el escrito de demanda, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, cuya rectificación se solicita, expedida por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, la cual consta al folio 5 del expediente, en la cual fue asentado el nombre de la madre de la solicitante como: MARIA CARLINA ROBLES DE OCHOA, de lo cual se evidencia el nombre con que fue identificada la madre de la solicitante, y de la misma se evidencia el error que adolece dicha partida cuya corrección se solicita, instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se estable
En el transcurso del juicio, fue traído y consignado a los autos por la Oficina Central de Identificación y Extranjería, los Datos filiatorios de la madre de la solicitante expedido por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), departamento de Datos Filiatorios de la ciudad de Caracas, y cuyo instrumento es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; que al ser concatenados los mismos con la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, la cual ya fue valorada por la sentenciadora, se demuestra que a la madre de la accionante se la ha identificado con el nombre de CARLINA en todos los actos de su vida, y así se estable.
SEGUNDO
Observa el tribunal que la parte actora en la articulación probatoria, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron traidas por el procedimiento fotostáto: Primero: Constancia de ultimo domicilio, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy; Segundo: Copia fotostática de Registro de Vehículo N°. 4091218; tercero: Copia de planilla de Declaración Sucesoral, inserta en el expediente N°.0031 de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), pruebas estas que la sentenciadora les dá valor de fidedignos, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en el lapso correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
Demostrándose con las pruebas traídas a los autos junto al escrito de demanda, así como en el lapso probatorio lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose de las mismas, que el nombre correcto con que se identifica la madre de la solicitante es: CARLINA, tal como ha sido probado, lo que conlleva al tribunal declarar procedente la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: MEDIS JACINTA OCHOA ROBLES, por haber probado que es con el nombre de CARLINA, con el que siempre se ha identificado su señora madre y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: MEDIS JACINTA OCHOA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.369.554 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Franco D´ Angostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.127.244; Partida de Nacimiento esta, que se encuentra asentada bajo el N°. 181 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la parroquia Albarico, Coordinación de Registro Civil de Municipio San Felipe y la de los libros que reposan en el Registro Principal de este estado, para el año de 1970, la cual queda corregida así, en donde dice: “…y tiene por nombre: MEDIS JACINTA.- Y es su hija legítima en su cónyuge: MARIA CARLINA ROBLES DE OCHOA...”, en adelante diga: “…y tiene por nombre: MEDIS JACINTA.- Y es su hija legítima en su cónyuge: CARLINA ROBLES DE OCHOA…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Junio del 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Expediente N°. 6757.-
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 10:50.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú Lopez Rivero.
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