REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JUAN EDUARDO PEÑA y MARIA YOLANDA ALVAREZ LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.519.980 Y 7.558.028, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Dayana Mercedes Leal Cordero, inpreabogado Nro.89.921, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; consignando copia del acta de matrimonio N°.72, del año 1977, expedida ante la prefectura Civil del Municipio Bruzual, hoy Coordinación Municipal de Registro Civil.
En fecha: 26/03/2008, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 08 del expediente.
En fecha: 27/05/08, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 10.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la prefectura Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en fecha: Diecisiete (17) de Mayo de 1977, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Peguaima, avenida 09 con la calle 24, casa sin numero, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y que desde Diciembre del año 1977 están separados, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare la disolución de su vínculo conyugal.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial, observando la que juzga, que en el presente caso se ha cumplido los requisitos de ley, entre ellos ; y en virtud de la opinión favorable de la representación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se evidencia del folio 09 del expediente. En criterio de la Sentenciadora es que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: JUAN EDUARDO PEÑA y MARIA YOLANDA ALVAREZ LIMA, debe prosperar, y así queda establecido.
Como quiera que los cónyuges solicitantes no manifiestan haber o no procreado hijos durante la unión matrimonial, motivo que lleva a este tribunal a no hacer pronunciamiento alguno en relación a los hijos, como tampoco hace pronunciamiento sobre bienes, ya que manifestaron no haber adquirido bienes, pero en caso de existir procédase a su liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos: JUAN EDUARDO PEÑA y MARIA YOLANDA ALVAREZ LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.519.980 Y 7.558.028, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Dayana Mercedes Leal Cordero, inpreabogado Nro.89.921, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el numero 72, y así queda establecido.-.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges no manifestaron haber procreado o no hijos durante el matrimonio; y en caso de existir comunidad conyugal procédase a su liquidación.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) día del mes de Junio del año 2008. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6840.
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular, La…
… Secretaria Temp.,

Carmen Elena Núñez Miranda
En esta misma fecha y siendo la 10:45.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temp.,

Carmen Elena Núñez Miranda