REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL DE RETASA.
Se constituye este Tribunal de Retasa en fecha: 11 de Junio de 2008, integrado por la Jueza Titular de este Despacho, Dra. María de Lourdes Camacaro de Aular, conjuntamente con los abogados de este domicilio Jesús Horacio Elorza e Ingrid Cecilia Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.354 y 34.863, respectivamente, para conocer de la retasa solicitada en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales incoado por las abogados ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y JOISIE JAMES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.986 y 15.447, respectivamente, en contra de la ciudadana: MARIA AZUAJE, con base a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
Admitida la solicitud en cuestión y cumplidas las formalidades y presupuestos procesales necesarios al efecto, el fallo definitivo recaído en dicho asunto limita el derecho a cobrar honorarios a las señaladas abogadas actoras por las actuaciones extrajudiciales contenidas en los folios 39, 40, 41, 54, 55 y 56 del presente expediente. Se constituye el Tribunal de Retasa conforme se señala ab initio, designándose Ponente al Dr. Jesús Horacio Elorza, quien se acogió al término legal para decidir señalado en el artículo 29 de la citada Ley de Abogados; y presentada a consideración del Tribunal de Retasa la ponencia al efecto para sus discusión, fue aprobada la misma con los señalamientos expresados por los demás integrantes del Tribunal. Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo este Tribunal de Retasa, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO:
Expresamente se establece en el artículo 22 de la Ley de Abogados el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice en ejercicio de su profesión. Ahora bien, la presente reclamación de honorarios profesionales surge como consecuencia de la realización de asuntos extrajudiciales que se detallan en el libelo de demanda, por lo que corresponde entonces a este Tribunal de Retasa el entrar en consideración de las actuaciones a que se refieren las intimantes en su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la demandada de autos y que fueran limitados por el Superior en el fallo definitivo que nos ocupa.
Comparte entonces este Tribunal de Retasa el criterio establecido por la doctrina y jurisprudencia patria en el sentido de considerar que las actuaciones realizadas por los abogados en ejercicio de su profesión deben adecuarse a un justo precio de acuerdo con la importancia de los servicios y alcance que las mismas tengan en beneficio de la parte que representan, así como también del éxito obtenido y la importancia del caso.
SEGUNDO:
Corresponde entonces analizar y retasar las actuaciones correspondientes a los instrumentos que corren a los folios 39, 40, 41, 54, 55 y 56 del expediente tal como lo estableció la sentencia de segunda instancia, conforme a los presupuestos de doctrina y jurisprudencia establecidos en el capítulo anterior. Este examen se cumple en la forma siguiente:
A.- Resalta este Tribunal de Retasa lo expresado por la parte actora en su libelo en el capítulo correspondiente a LOS HECHOS, de que: “En nuestra condición de abogadas en libre ejercicio de nuestra profesión, en fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Seis (2.006) suministramos nuestros servicios a la ciudadana MARIA AZUAJE…” (sic. Negrillas del Tribunal de Retasa). De la lectura de los recaudos que corren a los folios 39 y 40 del expediente y por el procedimiento de la simple observación, se llega a la conclusión de que se trata de una nota de entrega a una ciudadana de nombre Elibeth Chávez Ortiz, que se desprende del contrato que celebrara con la compañía Distribuidora Angel´s, la cual si se quiere no es parte en este juicio, ambos recaudos de fecha 18-1-2006, otorgados en la ciudad de Maracaibo en la fecha citada, donde no consta, en forma alguna, la actuación de las profesionales del derecho intimantes en el presente juicio y que, además, se materializó en una fecha anterior a la señalada por las actoras como inicio de su relación profesional con la demandada. En virtud de todo ello, se hace necesario concluir entonces que, al reducirse la actuación de las profesionales del derecho actora en este asunto a traer a los autos los recaudos señalados, en atención al fallo definitivo dictado que ordena pagar dichas actuaciones, se le debe atribuir un valor determinado, el cual establece este Tribunal de Retasa en la cantidad de Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F. 50,00).
B.- Por lo que respecta a las actuación contenida en el folio 41 del expediente, el Tribunal retasador observa que se trata de un documento privado donde una ciudadana de nombre YANETH DELCARMEN LOPEZ ORTIZ, titular de la cédula de Identidad No. 11.649.891, en fecha 6 de Julio del 2006, manifiesta antes las abogados actuantes y ante la demanda de autos, ciudadana María Azuaje, “Que en estos momentos se encuentra sin trabajo pero que iba a conversar con su esposo para tratar de cancelar…”, manifestando además su negativa a firmar el convenio en cuestión. Conforme a los presupuestos de doctrina y jurisprudencia establecidos con anterioridad, dicha actuación no refleja que se haya alcanzado algún beneficio exitoso para la parte representada, pero, en atención al dispositivo del fallo definitivo dictado en el presente asunto y que ordenara el pago de dicha actuación a la parte actora, dado que la misma estima en su libelo la redacción de un total de Quince (15) de dichos convenios en la suma de Bs. 2.222,250, la simple operación matemática nos indica que el valor de cada una alcanzaría a Bs. 148.150,00. En tal virtud, ordenado como ha sido su pago por el fallo definitivo, este Tribunal de Retasa estima el valor unitario de dicha actuación en la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 148,00).
C.- Igual análisis corresponde a las actuaciones que rielan a los folios 54, 55 y 56 del expediente, que contemplan un acta de convenio celebrado por las abogadas actuantes con la ciudadana Elibeth Chávez Ortiz, la cual manifestó no tener liquidez para cancelar, pero que, en esa misma fecha se compromete a firmar una letra de cambio por el valor de la colección que le fuera entregada para ser pagada a la orden de María Azuaje el 4 de Agosto de 2006. Observa este Tribunal retasador que dichas actuaciones a los folios señalados (54, 55 y 56) conforman una unidad en el servicio prestado al ser la letra de cambio consecuencia directa del convenio realizado; y que, además conforme a los presupuestos de doctrina y jurisprudencia manejados en este asunto, no alcanza el beneficio deseado para la representada e la parte actora para ese momento, ya que se limita a cambiar una obligación mercantil pre-existente, por una obligación cambiaria a que no ha sido ejecutada aún, ya que dicho efecto cambiario puede ser presentado para su cobro y derivar de allí honorarios profesionales para el abogado actuante. En todo caso, al ser ordenado su pago por el fallo definitivo en este asunto, tomando en consideración que la señalada letra de cambio inserta al folio 56 de este expediente no fue estimado su valor como actuación individual de las profesionales del derecho accionantes, todo ello se reduce a una misa actuación realizada por las abogadas actoras en la celebración del convenio señalado, cuyo valor unitario ya ha sido establecido en esta sentencia de retasa en el literal anterior, se estima su valor en la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 148,00).
De tal manera que, en conformidad con las razones y consideraciones anteriormente expuestas en los capítulos que preceden, se procede a la RETASA de las actuaciones profesionales estimadas e intimadas en el presente procedimiento, por lo que los Jueces integrantes de este Tribunal de Retasa consideran como remuneración justa por dichas actuaciones, las cantidades que se discriminan en los ítem establecidos con anterioridad y considerados como procedentes por el fallo definitivo dictado en el presente asunto. En virtud de lo anterior, los Jueces integrantes de este Tribunal de Retasa, consideran, como remuneración por las actuaciones realizadas por las señaladas profesionales del derecho intimantes de las mismas, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SES BOLIVARES (Bs. F. 346,00).
DECISION:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido como Tribunal de RETASA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RETASA los honorarios Profesionales de las abogados actuantes en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.346,00); y se condena a la ciudadana MARIA AZUAJE, debidamente identificada en autos, al pago de dicha cantidad y por los conceptos señalados, a las abogadas intimantes ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y JOISIE JAMES, igualmente identificadas plenamente en autos.
PULIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido como Tribunal de RETASA; en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Federación y 149° de la Independencia. Expediente No. 6572.-
La Jueza Titular,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
El Juez Retasador Ponente, El Juez Retasador,
Abg. Jesús Horacio Elorza. Abg. Ingrid Cecilia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publico la anterior decisión.-
La Secretaria.-
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