EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia mediante denuncia recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana ANGELA MARIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle quince entre segunda y tercera avenidas, Residencia Los Cedros, piso N° 5, apart. N° 5-B, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 938.389, asistida por la abogada María O. Blanco Blanco, Inpreabogado N° 13.408, por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, contra la ciudadana: VICTORIA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.093, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS CEDROS. Con dicho escrito consignó recaudos marcados “A” y “B”, que constan a los folios del 08 al 67 ambos inclusive del expediente.

En fecha 17 de Octubre del año 2007, el tribunal por auto que cursa al folio 69 del expediente, declaró Inadmisible la acción propuesta. Y por diligencia de fecha 25/10/07, la parte actora apeló de la decisión del tribunal, quién por auto de esa misma fecha, oyó la apelación en ambos efectos y se envió el expediente al Juzgado de Alzada, para que conociera de la misma.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Enero de 2008, dictó decisión en la cuál declaró Con Lugar el recurso de apelación, y ordenó la admisión de la querella interdictal.

Vista la decisión del Juzgado de Alzada, el tribunal por auto de fecha 06 de Marzo del presente año, admitió la referida querella de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, y acordó en dicho auto, trasladarse y constituirse en el lugar de la querella, conforme lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijando dicho traslado en auto de fecha 07/04/2008.

En fecha 10 de Abril del presente año, el Tribunal se trasladó y constituyó entre segunda y tercera avenida, Edificio Los Cedros, quinto piso, apartamento N° 5-B, en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, y practicó Inspección judicial en dicho inmueble, tal como consta a los folios 100 y 101 del expediente.

A los folios del 103 al 116 ambos inclusive del expediente, consta Informe de Experticia, presentado por el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, experto designado en el momento de practicar la Inspección Judicial por el Tribunal, el cual fue designado y juramentado en dicho acto, y a los fines de una mayor ilustración presentó el escrito en referencia.

El Tribunal por auto de fecha 08 de Mayo del 2008, instó a la parte actora a consignar el Documento de Condominio de Residencias Los Cedros, la cual por escrito que consta al folio 121, consignó el recaudo solicitado, tal como se evidencia a los folios 122 al 137 ambos inclusive del expediente.

Observando la que juzga que la accionante en su escrito que consta del folio 1 al 6 ambos inclusive del expediente, expone:

“… Soy propietaria y poseedora legítima de un inmueble Penthouse, ubicado en la calle 15 entre segunda y tercera avenida, Res: Los Cedros, quinto piso, N° 5-B, San Felipe, Estado Yaracuy, dicho edificio se encuentra construido sobre dos lotes de terreno propio y que forman un solo cuerpo, con una superficie aproximada en dicho apartamento de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (128,60 MTS.-2), sus linderos particulares son: NORTE: el mismo del terreno y que le sirve de pared de cerca; SUR; fachada este del edificio; OESTE: vestíbulo de distribución del cuarto piso, escaleras y apartamento penthouse 5-A, según documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Mayo de 1.994, quedando registrado bajo el Nro. 31, folios 1 al 3, Protocolo Primero (1°), Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 1.994. Siendo el caso, ciudadano Juez, que a los techos del correspondiente edificio, desde que lo habito nunca la Junta de Condominio se ha preocupado en realizarle mantenimiento, alegando que tal reparación correspondiente a los propietarios del último piso, cuestión irrisoria e ilegal, ya que de conformidad a las leyes y reglamentos que regulan dicha materia dichos techos son áreas comunes y el pago de sus reparaciones corresponden a todos los propietarios. A pesar de ello, por el deterioro en que se encuentran, mantenidos en ruina, el techo interno de mi apartamento tanto interno como parte externa, siempre he velado por su conservación, con el tiempo me he visto perjudicada, ya que mi inmueble ha sufrido daños inminentes, se me han deteriorado los techos, paredes del recibo, entrada al apartamento, cocina y habitación que da al fondo, mi apartamento se encuentra en deterioro progresivo desvalorándose, la falta de reparación de dichos techos del edificio, ratifico AREAS COMUNES, me está causando un grave peligro próximo y cierto, ya que es probable en un ciento por ciento (100%) de que dicho techo de madera se derrumbe, afectando en consecuencia el inmueble de mi propiedad con el inmueble peligro para mi vida. Cada vez que llueve se me inunda de agua el apartamento, de las paredes ruedan del techo cascadas de agua y una constante humedad que pone en peligro mi salud respiratoria, cuento con la edad de 77 años y mi salud se deteriora….”

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente denuncia, pasa de seguida el tribunal a hacer algunas consideraciones, en relación al Interdicto de Obra Vieja, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 717, que señala:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.


Y el artículo 786 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de querella, expresa tal como se evidencia del folio 04, lo siguiente:

“… como lo establece el artículo 786 del Código Civil Venezolano, para que realice todas las obras necesarias a la conservación y reparación de los techos y paredes tanto externas como internas de mi inmueble deterioradas…” (subrayado de la denunciante).

Observa la que juzga que junto al escrito la parte accionante consignó marcada “A”, Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que consta a los folios del 08 al 35 ambos inclusive del expediente, en fecha 27 de Julio del 2007, a los efectos de apreciar esta inspección judicial, es preciso tomar en consideración la circunstancia de que la misma fue producida fuera del proceso, en consecuencia por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
Así mismo se observa que al momento de practicarse la Inspección Judicial tal como consta a los folios 100 y 101, ambos inclusive del expediente, dejó constancia de los hechos percibidos tales como: que las tejas del techo están totalmente despegadas, así como el manto en deterioro es viejo, con existencia de pego y rastro de concreto, y que la parte interna del apartamento, en razón de las filtraciones producidas por el deterioro del techo externo del inmueble, así como la pared del pasillo que va hacia los dormitorios, se deja constancia que las paredes se encuentran con abombamiento y deterioro del friso, deterioro de las vigas de madera que sostiene el machihembrado que es la parte del techo… También observa el tribunal que del informe de experticia presentado por el experto que sirvió de asesor al tribunal, para una mayor ilustración, el cual consta del folio 103 al 116 ambos inclusive del expediente, y en el mismo expuso, entre otros:

“… Se procedió a medir tanto sobre el techo, paredes que presenta deterioro; cuantificando las reparaciones necesarias para corregir las filtraciones del techo del Edificio son:

a) Desmontaje de Tejas de Arcilla, ubicadas sobre el techo la cantidad de Ciento Veinte metros cuadrados (120,00 m2).
b) Remoción de la Capa Membrana Asfáltica de Impermeabilización en Techo la cantidad de Ciento Veinte metros cuadrados (120,00 M2)
c) Desmantelamiento de Machihembrado de Madera en Mal Estado la cantidad de Seis metros cuadrados (6,00 m2)
d) Suministro, Transporte y Colocación De Revestimiento De Madera Machihembrado En Techo la cantidad de Seis metros cuadrados (6,00 m2)
e) Impermeabilización en Techo Con Una Membrana Asfáltica Con Refuerzo Fibra Vidrio E= 4mm la cantidad de Ciento Veinte metros cuadrados (120,00 m2.)
f) Recubrimiento Exterior en Techos con Tejas Criollas incluyendo mortero de Cemento, la cantidad de Doce metros cuadrados (12,00 m2)
g) Colocación de Tejas de Arcilla Sobre Techo, la cantidad de Ciento Ocho metros cuadrados (108,00 m2)
h) Barniz en Machihembrado de Madera, Incluyendo Fondo Sellador, la cantidad de Doce coma sesenta metros cuadrados (12,60 m2)

Los daños causados por la filtración en el techo del Edificio al apartamento identificado con PH 5-B, objeto de la presente Experticia son:

i) Encamisado con Cal y Cemento en Paredes, Recibo-Sala la cantidad de 9,76 m2, en Cocina la cantidad de 40,50 m2, dándose en total de Catorce coma veintiséis metros cuadrados (14,26 m2)
j) Caucho interior en Paredes, incluye Fondo Antialcalino la cantidad de Catorce como veintiséis metros cuadrados (14,26 m2).

Dando a dichas reparaciones una cuantificación por el orden de Dieciséis mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes, con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F. 16.952,51).
En este orden de ideas, observa el Tribunal que es principio de la doctrina y de jurisprudencia que no procede la acción para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados, ni para poner reparo al hecho que ya se teme y lamenta, haciendo que se restablezca el estado normal de las cosas, pues las acciones de tal naturaleza son esencialmente petitorias y deben deducirse en juicio ordinario.

En este sentido vemos que en la obra del Dr. Duque Sánchez, Procedimientos Especiales Contenciosos (página 277), se lee:

“ Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de Daños y Perjuicios”.

Es unánime en la doctrina, el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un titulo que ejecutar, ya que, tal y como esta dispuesto no es un procedimiento que contenga un contradictorio, en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.

Aplicados estos principios al caso de autos, observa la que juzga que en la presente querella la parte accionante, buscó la reparación de un daño y un contradictorio al demandar a la ciudadana Victoria de Garrido, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Los Cedros, cuestión ésta que no es lo previsto por el legislador, en la normativa a que se contrae el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco lo establecido en el artículo 786 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que no existe necesariamente conflicto de intereses entre el denunciante y dueño de la obra ruinosa, esta circunstancia como lo sostiene el procesalista Ricardo Henríquez La Rocha, que lleva a la doctrina a calificar “el procedimiento asegurativo propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria, porque se monta el procedimiento sin posibilidad de que surja el conflicto…”

De lo precedentemente señalado y aplicado al caso de autos, se concluye para quien juzga, es declarar Sin Lugar la acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, incoada por la ciudadana ANGELA MARIA BLANCO BLANCO, contra la ciudadana: VICTORIA DE GARRIDO, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS CEDROS, por no ajustarse dicha querella a lo establecido en las normas a que se contraen los artículos 717 del Código de Procedimiento Civil y 786 del Código Civil Venezolano vigente y así se establece. En virtud de que la denuncia propuesta no conlleva al surgimiento de un conflicto entre partes, no se condena en costas, tal como se decidirá en el dispositivo de esta resolución.
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Querella Interdictal DE OBRA VIEJA, que mediante denuncia ha incoada la ciudadana ANGELA MARIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 938.389, asistida por la abogada María O. Blanco Blanco, Inpreabogado N° 13.408, contra la ciudadana: VICTORIA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.093, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS CEDROS, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 16 de Junio del año 1981, en razón que los hechos denunciados ya han sido causados y no prospera la denuncia sino la acción ordinaria de Daños y Perjuicios y así se establece.
En virtud de que la denuncia propuesta no conlleva al surgimiento de un conflicto entre partes, no se condena en costas a la denunciante y así se establece.
Notifique a la parte denunciante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 6635).-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,


La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero


En la misma fecha y siendo las 12:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, librando la boleta a la parte querellante.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero