REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: SANDRO JOSE LINAREZ y NORIS ALBERTA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de profesión obrero el primero de los nombrados y la segunda de los nombrados de oficios del hogar, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.275.921 y V-7.396.663, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Peña del estado Yaracuy; asistido el primero por la abogado en ejercicio LILIAN M. ESCALONA Y, y la segunda por la abogado en ejercicio ROSANGELA VASQUEZ M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 63.278 y 121.912, respectivamente; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído el día Veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que hace más de seis (06) años se separaron de hecho, en virtud de los problemas conyugales y graves inconvenientes de comunicación entre los mismos, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Igualmente manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, así mismo manifiestan que no adquirieron bienes objeto de fortuna que pudieran considerarse como bien de la comunidad conyugal.
Admitida la demanda en fecha: 28 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la consta al folio once (11) del expediente, quien en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2008, presentó escrito lo cual consta al folio doce (12) del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: Veintiuno (21) de Enero de 1993, por ante la Prefectura, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la Carrera 24 entre Calles 14 y 16 del Sector San José de la población de Yaritagua, Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, procediendo los prenombrados cónyuges a narrar los hechos en el escrito libelar.

Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Como quiera que los cónyuges manifiestan en su escrito que no procrearon hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. En este orden de ideas manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, pero en caso de existir procédase a su liquidación. Si bien es cierto que en el escrito de solicitud los cónyuges no señalan la fecha de separación de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

De lo que se infiere que al haber señalado los cónyuges que desde hace mas de seis (06) años están separados de hecho, se ha cumplido el requisito exigido en la norma up supra, por lo que en criterio de la que juzga, es declarar procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: SANDRO JOSE LINAREZ y NORIS ALBERTA SILVA, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: SANDRO JOSE LINAREZ y NORIS ALBERTA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de profesión obrero el primero de los nombrados y la segunda de los nombrados de oficios del hogar, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.275.921 y V-7.396.663, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Peña del estado Yaracuy; asistido el primero por la abogado en ejercicio LILIAN M. ESCALONA Y, y la segunda por la abogado en ejercicio ROSANGELA VASQUEZ M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 63.278 y 121.912, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 08, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación de Registro Civil.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreado, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6771.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero
En ésta misma fecha y siendo la 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero