EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de DIVORCIO, fundamentada en la causa Segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: CARMEN ALIDA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.576.367 y domiciliada en la quinta Avenida entre Calles 3 y 4, Casa S/N, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por las Abogados Carmen Maribel Rodríguez Sánchez y Nilda J., Ibarra Ávila, Inpreabogados Nos. 1.320 y 5.643, respectivamente, contra el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL SOSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.188.327.
Admitida la reforma de demanda en fecha: 06 de Octubre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para los actos previstos en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el Artículo 132 eiusdem, lo cual se evidencia al folio 40 del expediente.
Siendo imposible la citación personal del demandado de autos, procediéndose a librar el respectivo Cartel de Citación, tal como consta al folio 27 y posteriormente se le designó defensor ad-litem recayendo dicho nombramiento en la Abogado Petra Calvette, Inpreabogado No. 34.741.
A los folios 41 y 42 del expediente, se constata la realización del primer y segundo acto conciliatorio, donde la parte demandante expresó que insistía en la presente demanda, por cuanto no hay conciliación entre las partes.
En el lapso para la contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte accionante, quien en su nombre insistió en la demanda y pidió la continuación del proceso, lo cual se evidencia del folio 43 del expediente. Así mismo compareció la defensor ad-litem del demandado de autos, quien consignó escrito, cursante al folio 44 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.


DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:

Alegando la demandante en su libelo que en fecha 17 de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Douglas Rafael Sosa Rodríguez, ya identificado, por ante la Prefectura del Distrito San Felipe, actualmente Municipio Autónomo San Felipe; fijándole domicilio y residencia en el Municipio Cocorote, Urbanización las Acequias, vereda Uno, No. 26, estado Yaracuy; expresando que las relaciones conyugales se desenvolvían dentro de los cánones normales que la deben regir, respeto, consideración y amor, no procreando hijos.
En este orden de ideas, señala que en los primeros meses de la unión conyugal, vivieron felices y en perfecta armonía, pero es el caso que a partir del año 1990, su cónyuge Douglas Rafael Sosa Rodríguez, abandonó de manera voluntaria, libre y deliberada, sin motivo alguno el hogar; razones por las cuales demandada al ciudadano Douglas Rafael Sosa Rodríguez, anteriormente identificados, en Divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, fundamentando la misma en la causal segunda de la norma antes citada que contempla el Abandono Voluntario. Por último manifiesta que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En el lapso de la contestación de la demanda la representación de la parte demandada, procedió a dar contestación de la manera siguiente: Rechaza y contradice en todas y cada uno de los términos y partes la presente demanda toda vez que como fue demandado por la causal segunda, y como quiera que ha demostrado la total ausencia del ciudadano DOUGLAS RAFAEL SOSA RODRIGUEZ, desde que ha sido notificado por todos los medios que establece el Código de Procedimiento Civil, así como en los dos (2) actos conciliatorios, de la misma manera en que fue juramentada como su defensora judicial, no ha logrado comunicación con dicho ciudadano, de ninguna forma ha sido ubicable, alegando que todo el proceso en materia de divorcio es personalísimo, sin su presencia no es posible expresar su voluntad en esté juicio la naturaleza personal, por lo que rechaza una vez más en nombre de su representado la presente demanda.

Abierta el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante a través de su apoderada judicial por escrito que riela al folio 145 y vuelto del expediente, y promovió las que consideró concerniente, las cuales serán analizadas más adelante, previo análisis que se hagan a las pruebas traídas al libelo de demanda.

En este orden de ideas, la parte actora trajo junto al libelo de demanda copia certificada del acta del matrimonio, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre la demandante y su cónyuge, ciudadano: DOUGLAS RAFAEL SOSA RODRIGUEZ, documento este que emana de funcionario público, razón por la cual se le da el valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se establece; como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, por lo que el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme al Artículo 1359 y del mismo se demuestra la existencia del vinculo matrimonial y así se establece.

Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente asunto; y al efecto observa que por escrito que consta al folio 145 y vuelto del expediente, promovió escrito de pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Al CAPITULO I: DOCUMENTALES: Ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los cónyuges, el cual consta al folio 02 del expediente. Documento este que ya fue analizado por el Tribunal por lo que considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.

Al CAPITULO II. TESTIMONIALES Promovió como testigos a los ciudadanos: NORYS F. DIAZ LISCANO, NILDA ROSA OSORIO TOVAR, JULIA M. RODRIGUEZ BRITO, ADRIANA J. BAZAN, y NORIS MARIA ROMERO VILLEGAS. Observándose que la testigos NORIS MARIA ROMERO VILLEGAS, no compareció a rendir la declaración, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara.
En el acto de evacuación de las testimoniales que cursan a los folios 53 al 55 ambos inclusive del expediente, donde los ciudadanos NORYS FELICIANA DIAZ LISCANO, NILDA ROSA OSORIO TOVAR, y JULIA MARILIX RODRIGUEZ BRITO, después de identificados y juramentados, e impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, dijeron conocer a los ciudadanos: CARMEN ALIDA PINTO y DOUGLAS RAFAEL SOSA RODRIGUEZ, también dijeron constarle que para el año 1990, el ciudadano Douglas Rafael Sosa Rodríguez, abandonó el hogar, y que desde esa fecha se desconoce su paradero, manifestando que fundan sus dichos porque presenciaron los hechos, por conocerlos y ser sus vecinos.

Observando el Tribunal que estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, ni por ninguna representación Judicial de este. De las preguntas formuladas se observa que estos testigos coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción, concordando sus dichos entre sí, y demuestran ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon, siendo criterio de la que juzga apreciar estos testimonios y darle valor probatorio, conforme a las previsiones a que se contrae el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En el acto de Informes, las partes no hicieron uso de este derecho, por lo que en criterio de la que juzga es no hacer pronunciamiento alguno y así se establece.

Examinadas minuciosamente por la que juzga todas las actuaciones, alegatos y pruebas producida por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal se encuentra en capacidad de decidir el presente fallo y al efecto observa, que si bien es cierto que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se estima como contradicha la misma en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y así se establece, pero de autos se observa que la abogada designada como defensor Ad litem, procedió a dar contestación a la demanda, tal como precedentemente consta la trascripción de la misma, como quiera que el demandado no probó nada para demostrar lo contrario de lo alegado por la demandante, ciudadana: CARMEN ALIDA PINTO, fundamentada en el abandono Voluntario, previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, se hace necesario para este tribunal declarar procedente el divorcio incoado y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: CARMEN ALIDA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.576.367 y domiciliada en la quinta Avenida entre Calles 3 y 4, Casa S/N, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por las Abogados Carmen Maribel Rodríguez Sánchez y Nilda J., Ibarra Ávila, Inpreabogados Nos. 1.320 y 5.643, respectivamente, contra el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL SOSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.188.327, representado por la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado N° 34.741, en su carácter de Defensor Ad Litem, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir El Abandono Voluntario.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial, celebrado entre los ciudadanos CARMEN ALIDA PINTO y DOUGLAS RAFAEL SOSA RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Distrito San Felipe, actualmente Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según acta extendida bajo el Nro. 09, de fecha 17 de Enero de 1986 y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por cuanto la cónyuge actora manifestó no haberlos adquirido durante el matrimonio, pero en caso de existir precédase a su liquidación, como quiera que la actora, manifestó no haberse procreado hijos durante el matrimonio, el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, 27 de Junio del Año Dos Mil Ocho. Años: 198 de Independencia y 149 de la Federación. Exp.6195.
La Jueza,

Abog. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria.

Abgº. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m, se registró y publico la presente decisión.
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilu López Rivero