JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JOSE FAUSTINO CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.182, de este domicilio, asistido por el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 73.874, y de éste domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ, en base al artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente, por el procedimiento ordinario.

En fecha 08 de Enero del presente año, el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la compulsa correspondiente. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se oficio a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de solicitar información a nombre de quien se encuentra el terreno objeto de la compra-venta; quien por oficio N° 7720/031, informó que el ciudadano: Eufemio Ceferino González, es el propietario de dicho inmueble, seguidamente el tribunal por auto de fecha 18/01/08, dictó auto mediante el cual Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el área de terreno que mide TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA metros cuadrados, (3.850 Mts.2), y se encuentra ubicado en la carretera Panamericana, entre el Río Seco y la Fabrica de Café La Marquesita, de la población de Cocorote, del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Fábrica de café La Marquesita; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Con carretera Panamericana, y OESTE; Con terrenos municipales. Aperturandose el Cuaderno Separado.

En fecha 12 de febrero del año en curso, el ciudadano alguacil titular de este juzgado, consignó la compulsa de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ, tal como consta al folio 17 del expediente.

En fecha 08 de marzo del 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente.

En fecha 14 de Mayo del 2008, el Tribunal de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, difirió para dictar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha fecha.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Siendo la oportunidad de dictar sentencia el tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
El presente juicio versa sobre la Acción de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano: JOSE FAUSTINO CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.182, de este domicilio, contra el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 58.726, cuyo fundamento del derecho para la referida acción, la basó en el artículo 1165 del Código Civil y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar si los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, se hace necesario para este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, para ver si es procedente o no declarar Con Lugar la acción propuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, la parte accionante trajo a los autos marcado “A”, documento privado contentivo de un Contrato de Compra-venta, el cual está referido a la compra de un área que mide tres mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (3.850 Mts.2) cuya ubicación se encuentra determinada en el referido documento, señalándose en el mismo el monto acordado para la venta y la cantidad dineraria recibida por el comprador, documento este en el cual se dan todos los presupuestos de la venta como lo son, objeto, precio de la venta, así como el consentimiento, documento este que el tribunal valora como documento domestico, conforme a lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil, en virtud que el mismo hace fé contra él; y enuncia formalmente un pago que se le ha hecho, aunado al hecho que nuestro más alto tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que cuando se dan las circunstancias del manifestado consentimiento, del precio y la cosa, ya sé está en presencia de un contrato de compra-venta, y cualesquiera otras estipulaciones hechas por las partes son modalidades propias de la compra – venta ya existente.
De lo que se colige que al no haber sido tachado en el acto de contestación a la demanda el mismo hace plena fé entre las partes, cuyo cumplimiento busca el comprador de la referida operación de compra venta suscrita y contenida en el aludido documento, el cual ya éste Tribunal valoró y que el vendedor no obstante haber recibido parte del precio no ha dado cumplimiento al otorgamiento definitivo para que el comprador también dé cumplimiento a su obligación de pagar el remanente de la obligación contraída en el mismo, aunado al hecho que según documento acompañado marcado “B”; que se evidencia del folio 7 del expediente el comprador cumplió con su obligación de cancelar la suma de Dos Millones de Bolívares, por concepto de redacción del documento de compra-venta.
En este orden de ideas, la parte accionante, en el lapso de pruebas presentó escrito que consta al folio (19) y su vuelto del expediente, en el cual se hace representar judicialmente por el abogado Javier Zerpa Boissiere, Inpreabogado N° 73.874; observando el tribunal que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el demandante de autos, ciudadano José Faustino Castillo Mora, haya otorgado poder alguno, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento sobre el escrito de pruebas promovida y así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa el Tribunal que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni aportó en ésta oportunidad ninguna prueba, como tampoco en el lapso probatorio, promovió prueba alguna, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento al respecto, lo que conlleva en criterio de la que juzga que en el presente asunto ha operado la confesión ficta prevista en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


De lo que se colige que al no haber sido contraría a derecho la petición del demandante, ni nada probare el demandado, al mismo se le tendrá por confeso. En consecuencia éste Tribunal tiene por confeso a la parte demandada, ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ. En atención a los alegatos expuestos por la parte demandante y las probanzas traídas al proceso. Concluye el tribunal que, entre las partes existe el vínculo jurídico emanado de la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre ellos, basado en que el contrato según la Legislación Patria, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1133 del Código Civil Venezolano Vigente, es una vinculación entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y de los efectos que emanan de los mismos, según lo establecido en el artículo 1161, eiusdem, que señala:

“En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.

Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue firmado por las partes contratantes y ninguno de ellos alegó vicio alguno, por lo que se infiere que no hay en él vicios en el consentimiento al constituir el mismo. Observándose que el vendedor se obligó a transmitir la propiedad previo el pago de una cantidad de dinero por el área de terreno especificada en el mismo, con su ubicación y linderos, observándose que en el presente asunto no demostró el accionado lo contrario de lo alegado por el demandante al haber operado en su contra la confesión ficta, al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca, hechos este que llevan al Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano: JOSE FAUSTINO CASTILLO MORA, contra el ciudadano: EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.909.182 y 58.726 respectivamente, por no haber demostrado el demandado que diera cumplimiento a las normas a que se contraen los artículos 1265 y 1266 del Código Civil Venezolano vigente, que establece la obligación de dar y hacer. En consecuencia este Tribunal condena a la parte accionada a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el documento de Compra-Venta, cuyo cumplimiento se demanda y el cual traído a los autos según se evidencia al folio seis (06) y vuelto del expediente, y que constituye el objeto de la acción recaída sobre un área de terreno que mide TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA metros cuadrados, (3.850 Mts.2), y se encuentra ubicado en la carretera Panamericana, entre el Río Seco y la Fabrica de Café La Marquesita, de la población de Cocorote, del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Fábrica de café La Marquesita; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Con carretera Panamericana, y OESTE; Con terrenos municipales, a la parte demandante ciudadano: JOSE FAUSTINO CASTILLO MORA, en base del cumplimiento de la obligación de hacer y el demandante deberá dar cumplimiento al pago del remanente de la cantidad dineraria acordada en el documento por concepto de la compra del referido inmueble. En caso de negativa del vendedor a otorgar ante la Oficina correspondiente el respectivo documento, la presente sentencia servirá como titulo de propiedad del deslindado inmueble. En relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el deslindado inmueble, la misma se suspenderá previamente al otorgamiento del documento de compra-venta ó en su defecto al momento de registrar la presente sentencia, una vez cancelada por el comprador o demandante, el remanente del precio acordado en el documento aludido y así queda establecido. Como quiera que el demandado ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ, resultó totalmente vencido, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano: JOSE FAUSTINO CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.182, asistido por el abogado Javier Zerpa Boissiere, Inpreabogado N° 73.874, contra el ciudadano: EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 58.726, ambos de éste domicilio.

Segundo: Como consecuencia de lo precedentemente explanado y en base a las obligaciones de hacer y de dar, se condena a la parte demandada, ciudadano Eufemio Ceferino González, a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el documento de compra-venta traído a los autos, según se evidencia del folio seis (06) y vuelto del expediente y que constituye el objeto de la acción recaída sobre el Inmueble ubicado en la carretera Panamericana, entre el Río Seco y la Fabrica de Café La Marquesita, de la población de Cocorote, del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fábrica de café La Marquesita; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Con carretera Panamericana, y OESTE; Con terrenos municipales, a la parte demandante ciudadano: JOSE FAUSTINO CASTILLO MORA, y en base del cumplimiento de la obligación de dar éste último como comprador, debe terminar de pagar la cantidad dineraria acordada en el documento por concepto de la compra del referido inmueble. En caso de negativa por parte del demandado a otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el respectivo documento, la presente sentencia servirá como titulo de propiedad del deslindado inmueble y así queda establecido.
Tercero: En relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el deslindado inmueble, la misma se suspenderá previamente al otorgamiento del documento de compra-venta ó en su defecto al momento de registrar la presente sentencia, una vez cancelado por el comprador o demandante el remanente del precio acordado en el documento aludido; y así queda establecido.
Cuarto; En rezón que el demandado de autos resultó totalmente vencido, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. San Felipe, Tres (03) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008) Años: 198º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6736.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero


En la misma fecha y siendo las 3:10 p.m, se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero