EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH UZCATEGUI TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.906.779, parte demandada en el juicio, que por DESALOJO DE INMUEBLE , sigue en su contra la ciudadana PETRA GALINDEZ DE ESPÍNOZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 827.365, representada judicialmente por la abogada YADIRA PARRA DE AGUILAR, Inpreabogado N° 14.139; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Mayo del año 2008.
Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
Recibido por distribución, éste Tribunal en fecha 11 de Junio del presente año, le dio entrada, y en el mismo auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso de su único diferimiento, el tribunal pasa a decidir la presente causa, lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de Mayo del año 2008, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

“…. DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34.a.) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por la ciudadana PETRA GALINDEZ de ESPINOZA, quien estuvo asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Yadira Parra de Aguilar, contra la ciudadana JANETH UZCATEGUI TORRES, quien estuvo asistida y luego representada judicialmente del abogado en ejercicio de su profesión Elio Zerpa Isea, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada Janeth Uzcategui Torres a hacer entrega inmediata a la demandante Petra Galíndez de Espinoza, libre de personas y cosas, de la planta baja de una casa, ubicada en la 7° avenida, esquina calle 23, N° 21-46, Municipio Independencia del Estado Yaracuy…
SEGUNDO: Se condena a la demandada Janeth Uzcategui Torres a pagar a la parte actora Petra Galíndez de Espinoza, los cánones de arrendamiento demandados y que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 400,oo) correspondiente a los meses de Febrero y marzo de 2008, a razón de Bs.200,oo cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LA ACCION DEDUCIDA

Alega la accionante en su escrito libelar que encabeza el presente expediente, lo siguiente:

“…. Cedí en Arrendamiento a la ciudadana JANETH UZCATEGUI TORRES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.906.779, de este domicilio; la planta baja de una Casa-Quinta ubicada en la Séptima (7°) Avenida con la calle 23, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderada de la manera siguiente: NORTE; Con la casa que es o fue de Luis Suárez; SUR; Con la Avenida Siete (7) y la casa de Telmo Torres; ESTE; Con la casa de Rafael Ramón Ortega; y OESTE; Con la calle 23 y casa de Telmo Torres; … El contrato de Arrendamiento celebrado con la Ciudadana JANETH UZCATEGUI TORRES, ya identificada, que por un lapso de Doce (12) Meses, contados a partir del dia Dos (2) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) hasta el Dos (2) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia del Contrato de Arrendamiento que anexo marcado “A”, con un Canon de Arrendamiento de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), según Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento anexado, cumplido el término del Contrato (Un Año), la Arrendataria JANETH UZCATEGUI TORRES, por una mutua decisión continúo en posesión del inmueble arrendado con un nuevo Canon de Arrendamiento. Ahora bien, para el mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), vencido un nuevo año de arrendamiento, se le notificó a la Arrendataria a través de una Comunicación enviada y recibida por la misma, que se requería del inmueble arrendado, y en tal sentido gozaría de Un Año (12 meses) de Prórroga Legal, para que desocupara e hiciera entrega del inmueble arrendado; comenzando a correr el lapso de Prórroga a partir del Tres (3) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006) hasta el Tres (3) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), fecha en que debía hacer entrega del inmueble arrendado, como así se evidencia de la comunicación recibida por la arrendataria que anexo marcada “D”. Pero es el caso Ciudadana Juez, que transcurrido el lapso de Un Año (12 meses) de Prórroga Legal, es decir, para el Tres (3) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007) la Ciudadana JANETH UZCATEGUI TORRES, no desocupó ni entregó el inmueble arrendado, a pesar de los múltiples requerimientos para que así lo hiciera, según consta de las cartas enviadas y recibidas por ella que anexo. A la fecha de hoy continúa en el inmueble, aunado a ello ha dejado de pagar el Canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del año 2.008, por lo que se encuentra insolvente con Dos (2) Mensualidades consecutivas. Es para demandar el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la planta baja de una Casa-Quinta en la Séptima (7°) Avenida con la calle 23, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; a la ciudadana JANETH UZCATEGUI TORRES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.906.779, de este domicilio, en consecuencia deberá: 1) Desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, o en su defecto sea condenada por este tribunal. 2) En pagar los cánones de arrendamiento atrasados y los que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble 3) En cancelar lasa costas del presente procedimiento. Acción de desalojo que fundamento en los Artículos 1.159,1.160,1.167, 1.600,1614 y 1.615 del Código Civil vigente; en el Artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada de autos, por escrito que riela al folio 22 y vuelto del expediente dio contestación a la demanda, en la que expone:

“… RECHAZO Y CONTRADIGO la Demanda interpuesta en mi contra por no ser ciertos los Hechos sobre los cuales se sustenta la Demanda. PRIMERO: Conforme lo Confiesa la Accionante, la relación arrendaticia se inicio con un Contrato a tiempo determinado, desde 02 de Septiembre del Año 2004 al 02 de Septiembre del Año 2005, Contrato consignado por la Demandante, marcado “C”. SEGUNDO: La Accionante en su libelo confiesa… por mutua decisión continuó ( o sea YO) en posesión del Inmueble arrendado con un nuevo Canon de Arrendamiento, A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA… de acuerdo a lo señalado en el Artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, estamos en presencia de la figura del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado reglado por el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: No es cierto el que debía para el día 03 de Septiembre del Año 2007 entregar el Inmueble arrendadome, al convertirse el Contrato inicial de tiempo determinado a tiempo indeterminado, de acuerdo al señalado Artículo 1600 del Código Civil, la Contratación Arrendaticia se regula por la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente por el Artículo 34 y no como lo pretende la Accionante, en base al Artículo 38 de la citada Ley. CUARTO: No es cierto lo manifestado por la Demandante el que haya dejado de pagar el Canon de Arrendamiento correspondiente a los Meses de Febrero y marzo de 2008, y que me en encuentre insolvente, no es la Verdad Procesal, la Arrendadora se ha rehusado a recibirme el pago de las Mensualidades señaladas, al extremo de manifestarme que el pago referido se lo descontaría del Deposito que le di como garantía, lo que trato fue de buscar una justificación para Demandar como lo ha hecho para lograr su objetivo de desalojo, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario le hice la Consignación de los Meses correspondientes a FEBRERO, MARZO y ABRIL del presente año del Canon de Arrendamiento respectivo…”

En la forma que antecede quedó trabado entre las partes el presente litigio.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centro en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, que sigue la ciudadana: PETRA GALINDEZ DE ESPÍNOZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 827.365, representada judicialmente por la abogada YADIRA PARRA DE AGUILAR, Inpreabogado N° 14.139, contra la ciudadana JANETH UZCATEGUI TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.906.779, parte demandada en el juicio, representada judicialmente por los abogados ELIO JOSE ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros 0568 y 67.336 respectivamente; a los fines de verificar si los hechos alegados por la demandante en el caso sub judice, se hace necesario analizar las normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los principios jurisprudenciales vinculantes a las acciones propuestas para aplicar la consecuencia jurídica y al efecto observa éste Tribunal, que el actor, a través de la presente acción, pretende el desalojo de la demandada del inmueble objeto de arrendamiento, así como el cobro de los cánones de arrendamiento insolventes; fundamentando dicha pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.600, 1.614, 1.615 del Código Civil Venezolano vigente, así como el Artículo 34, literales a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud que el desalojo se tramita mediante el procedimiento breve y el cobro de cánones de arrendamiento, que esta última se traduce en el cumplimiento de una obligación, que según el artículo 1.167 del Código Civil, alegado por la actora como fundamento del derecho, trae como consecuencia ante tal incumplimiento puede a su elección pedir la ejecución o resolución del mismo, cosa distinta, es la acción de desalojo que está claramente especificado en el procedimiento que para tal fin prevee el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De lo que se infiere conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias respecto a la cual no se haya establecido un procedimiento especial, deben ventilarse por el procedimiento ordinario.

A este respecto, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por disposición de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que con la presente acción la parte actora, en primer lugar pretende el desalojo del inmueble, basado en los literales a y b del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en segundo lugar el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, el cumplimiento de una obligación que se traduce en el cumplimiento o resolución de un contrato, tal como lo prevee el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente; pretensiones estas a las cuales se les aplican procedimientos diferentes, siendo por tanto incompatibles entre sí.

En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia No 122 de fecha 22 de Mayo de 2001, caso: Montiver Ramón Gutiérrez, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.”

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:


“No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial,…”.

En consecuencia, resultando a todas luces incompatibles los procedimientos aplicables a la demanda de desalojo y a la demanda de cobro de cánones de arrendamiento, que conlleva al cumplimiento de un contrato, se hace necesario para éste Tribunal declarar Con Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 28/05/2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia declara Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana PETRA GALINDEZ DE ESPINOZA, contra la ciudadana: JANETH UZCATEGUI TORRES, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de Desalojo y cobro de canones de arrendamiento, que conlleva a un cumplimiento de una obligación propuesta por la parte accionante en su escrito libelar y en virtud de ésta decisión se revoca la sentencia apelada, con la consecuencia de dejar sin efecto todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de su apoderado judicial abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMEINTO, que ha incoado la ciudadana: PETRA GALINDEZ DE ESPÍNOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 827.365, representada judicialmente por la abogada YADIRA PARRA DE AGUILAR, Inpreabogado N° 14.139, Contra la ciudadana: JANETH UZCATEGUI TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.906.779, representada judicialmente por los abogados ELIO JOSE ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros 0568 y 67.336 respectivamente, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de Desalojo y cobro de cánones de arrendamiento. Quedando REVOCADA la decisión apelada, en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda por parte del a quo y así queda establecido.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 6946.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha y siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero