EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Junio de 2008
Años. 198º Y 149º

EXPEDIENTE : Nº 5252
PARTE ACTORA : NICOLAS LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.392, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y aquí de tránsito, apoderado general de BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA : Abg. AGUSTIN OCANTO, Inpreabogado Nro. 15.914 y LYRA OCANTO, Inpreabogado N° 108.075
PARTE DEMANDADA : CONSTRUCCIONES OMEGA C.A., debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, Adic. Nº 1 de fecha 05 de febrero de 1975, representada por JAIME CRISTO NASSER, titular de la Cédula de Identidad Nº E-629.227.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA : Abgs. OMAR CALDERON ALTAMIRANDA, LUCAS CALDERON y AGUA SANTA SOSA, Inpreabogado Nros. 101.692, 65.581 y 566, respectivamente.

MOTIVO : ACCION REIVINDICATORIA Cuestión Previa artículo 346 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil.

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados OMAR CALDERON ALTAMIRANDA, LUCAS CALDERON y AGUA SANTA SOSA, up supra identificados, las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 4 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quienes en su correspondiente escrito, señalaron:
”…Primero: la cuestión previa del numeral 4, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; debido a que el ciudadano Jaime Cristo Nasser, identificado en autos no es el representante legal ni propietario de la empresa SOCIEDAD INVERSIONES OMEGA C.A., como lo señala la parte actora en su escrito libelar… …. Segundo: la cuestión previa del numeral 6, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la parte actora en su escrito libelar señala los datos de registro de la sociedad INVERSIONES OMEGA C.A. que dichos datos corresponden es al registro de la empresa CONSTRUCCIONES OMEGA C.A., la cual representamos en este acto…”
Al folio 101 consta diligencia de la parte actora en la cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y señala:
“…debido a un error material de transcripción y de revisión, aparece como demandada la sociedad mercantil “Inversiones Omega C.A, cuando lo correcto es “Construcciones Omega C.A., es decir que la sociedad que se demanda es o tiene como denominación comercial “Construcciones Omega C.A.. En el folio 38, marcado con la letra “H” aparece copia simple el titulo de propiedad de una parcela contigua al terreno propiedad de mi representada, en el cual aparece como propietaria la sociedad “Construcciones Omega C.A., cabe advertir, que en lo demás, es decir en cuanto a los datos registrales que corresponden al registro mercantil, en cuanto a Nº, Tomo y fecha, los datos son correctos como lo señala en su escrito la parte demandada…”
Dicho lo anterior este Tribunal observa lo siguiente:
En términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
Ahora bien, en cuanto a la regularidad formal de la demanda esta contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que se encuentran incluidas en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º Por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 27 de mayo de 2008, siendo alegadas en esa misma fecha, la parte demandante en fecha 03 de junio de 2008 ejerció su derecho de Subsanar voluntariamente las cuestiones previas, dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho inmediato siguientes a la oposición de las cuestiones previas por parte de los Apoderados Judiciales de la Demandada.
En tal sentido, esta juzgadora señala que de autos se evidencia que la parte actora demanda por reivindicación a INVERSIONES OMEGA C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, de fecha 5 de febrero del año 1975; representada por JAIME CRISTO NASSER, la cual es propietaria de una parcela de terreno que colinda con la de su mandante con el lindero ESTE de ésta ultima, conforme a documento protocolizado bajo el Nº 49, folios vto del 148 al 151, Protocolo 1º, Tomo II, 1º Trimestre, 29 de mayo de 1996, y que corre inserto a los autos a los folios del 38 al 41 en copia fotostática; y al que esta juzgadora le otorga su valor probatorio como documento público, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlo, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 438 al 443, ambos inclusive.
Asimismo al momento de alegar las cuestiones previas, la parte demandada trae a los autos original de Registro de Comercio de CONSTRUCCIONES OMEGA C.A., debidamente inscrita ante el registro mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, folios 63 fte al 66 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 1, así como copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de CONSTRUCCIONES OMEGA C.A., registrada en fecha 10 de abril de 2008 bajo el Nº 48, folio 240, Tomo 20-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole esta sentenciadora valor probatorio como documentos públicos, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 438 al 443, ambos inclusive; y en los cuales se verifica la constitución de la compañía CONSTRUCCIONES OMEGA C.A. y la reelección de la Junta Directiva quedando como Presidente el ciudadano JAIME CRISTO NASSER, titular de la Cédula de Identidad Nº 629.227.
En su oportunidad y al subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, la parte actora señaló que en el libelo de la demanda existía error material al transcribir el nombre de la demandada, por cuanto señalan INVERSIONES OMEGA C.A., admitiendo de esta forma su error en cuanto al nombre y señalando que efectivamente y como lo establece la demandada de autos el nombre correcto es CONSTRUCCIONES OMEGA C.A..
En virtud de lo anteriormente establecido esta juzgadora señala, que si bien es cierto la demandante suscribe a la demandada como INVERSIONES OMEGA C.A., también es muy cierto que la misma en la subsanación acepta el error material del nombre admitiendo que el nombre correcto es CONSTRUCCIONES OMEGA C.A.. Asimismo, revisado el documento traído a los autos por la parte actora y que corre inserto a los folios 38 al 41, se evidencia que CONSTRUCCIONES OMEGA C.A. representada por el ciudadano JAIME CRISTO NASSER, posee un terreno colindante con terreno propiedad de la parte actora.
De igual manera, se evidencia de las documentales consignadas por la parte demandada que coinciden tanto los datos de registro de la compañía CONSTRUCCIONES OMEGA C.A.; como el representante legal de la compañía en la persona del ciudadano JAIME CRISTO NASSER, con los datos aportados por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia dada la aceptación de la parte actora en la subsanación del nombre de la compañía y correctos como se encuentran los demás, esta sentenciadora considera subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código Procesal Civil y así se establece.
El defecto de forma de la demanda, tiene lugar cuando no se llenan en el libelo los requisitos taxativos y determinados que indica le ley.
Dice Hugo Alsina “...no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que es solo procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe, como cuando no se indica el nombre, apellido y domicilio de las partes....”
Pero la ley le da oportunidad al demandado a subsanar como en efecto lo efectuó la parte actora cuando en su diligencia especifica claramente el nombre de la compañía como COSNTRUCCIONES OMEGA C.A., siendo los datos aportados en el libelo coincidentes con los aportados por la parte demandada; por lo que dada las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA :
PRIMERO: SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada CONSTRUCCIONES OMEGA C.A., por medio de sus apoderados judiciales OMAR CALDERON ALTAMIRANDA, LUCAS CALDERON y AGUA SANTA SOSA, identificados en los autos, correspondientes a los ordinales 4 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia procédase a darle curso a lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. ERMILA RODRIGUEZ