JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de junio de 2008
Años 198° y 149°



EXPEDIENTE
: N° 4278

PARTE ACTORA





: OVISPO ELADIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.907.779, domiciliado en Barrio La Cruz, Calle Principal N° 27-11, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA : MARIA JOSEFINA RIVERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.861.274, domiciliada en Carretera Urama-Canoabo, Sector La Sabana, s/n, Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA : Abg. ROMULO ESTANGA, Inpreabogado N° 14.571.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano OVISPO ELADIO contra la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO ESPINOZA antes identificados; debidamente asistido por el abogado ROMULO ESTANGA, Inpreabogado N° 14.571, por DIVORCIO, fundamentándose la acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la cónyuge y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 06, cursa auto del Tribunal ordenando la reanudación del presente caso de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, al décimo día de despacho siguientes a que conste en auto la notificación.
Al vuelto del folio 08, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal manifestando que consigna la boleta de notificación del ciudadano ELADIO OVISPO, parte actora, por falta de impulso procesal.
En fecha 08 de mayote 2008 el Tribunal dicta auto señalando que pasará a conocer de la causa, pasados que sean tres días de despachos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 10 cursa diligencia de la secretaria temporal de este Juzgado ordenado corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.


Ahora bien, en el caso de autos, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 19 de noviembre de 2004, fecha en la que el solicitante presentó el escrito ante el Tribunal distribuidor; y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO 185-A incoado por el ciudadano ELADIO OVISPO contra la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO ESPINOZA, plenamente identificados en autos, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 04 días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U INES MARTINEZ