JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de junio de 2008
Años 198° y 149°



EXPEDIENTE
: N° 4467

PARTE ACTORA






: LUIS RUPERTO ARTEAGA BARRETO y ZULAY COROMOTO AGUILAR SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.382.117 y 8.513.379, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA : Abg. LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, Inpreabogado N° 67.831.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos LUIS RUPERTO ARTEAGA BARRETO y ZULAY COROMOTO AGUILAR SEQUERA antes identificados; debidamente asistidos por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, Inpreabogado N° 67.831, por DIVORCIO, fundamentándose la acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los cónyuges y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 08, cursa boleta de citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Juzgado, tal como consta al vuelto del mismo folio.
Al folio 09 cursa escrito donde emite opinión favorable la representación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006 el Tribunal ordena la reanudación de la presente causa, al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 13 y 14, diligencia de la Alguacila Temporal de este Juzgado, manifestando que consigna las boletas de notificaciones de los ciudadanos ZULAY COROMOTO AGUILAR SEQUERA y LUIS ALBERTO ARTEAGA BARRETO respectivamente, por falta de impulso procesal.
Al folio 15 cursa auto del Tribunal señalando que pasará a conocer de la presente causa, pasados que sean tres días de despachos siguientes al auto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.


Ahora bien, en el caso de autos, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 07 de octubre de 2005, fecha en la que los solicitantes presentaron el escrito ante el Tribunal distribuidor; y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos LUIS RUPERTO ARTEAGA BARRETO y ZULAY COROMOTO AGUILAR SEQUERA plenamente identificados en autos, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 04 días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U INES MARTINEZ