REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2008
Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE N° 4493

PARTE ACTORA VICTOR MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.067.646, con domicilio en la avenida 9, detrás del hospital casa N° 89, municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA.
CAYSA CARO,
Inpreabogado N° 108.855.


PARTE DEMANDADA







ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA.


MOTIVO


MARIA ASUNCION PANIAGUA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.615, domiciliada en la calle 10, barrio El Cementerio, casa N° 10, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.


FELIX ENRIQUE DIAZ, Inpreabogado N° 114.376.


:DIVORCIO 185-A


El ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada CAYSA CARO, Inpreabogado N° 108.855., solicitó de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO CONTRAIDO CON LA CIUDADANA MARIA ASUNCION PANIAGUA BOTELLO, ya identificada, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada el día veintiocho (28) de junio de 1979, bajo el N° 41, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cursante al folio dos (02) del expediente.

Dice el solicitante en su escrito que como fruto de su unión conyugal nació su hijo que lleva por nombre RICHARD MANUEL SANCHEZ PANIAGUA, de veintiséis (26) años de edad y que después de eso comenzaron a surgir serias desavenencias que poco a poco fueron haciendo imposible su vida en común y que a partir del mes de agosto de 1985 decidieron separarse y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere la ruptura de la vida en común por más de cinco años. Manifiesta igualmente el solicitante, que no existen bienes que liquidar por concepto de comunidad de gananciales.
La solicitud fue recibida mediante distribución en fecha 10 de noviembre de 2005 constante de uno (01) folio útil y dos (02) anexo y fue admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2006, ordenándose la citación de la cónyuge; así como de la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado del Municipio Nirgua a los fines de que practique la citación de la demandada.
En fecha 9 de junio de 2006, inserta al folio 9 del presente expediente la ciudadana MARIA ASUNCION PANIAGUA BOTELLO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado FELIX ENRIQUE DIAZ, Inpreabogado N° 114.376, en la cual se da por notificada de la presente causa incoada por su cónyuge.
En fecha 13 de junio del 2006, el Tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA ASUNCION PANIAGUA BOTELLO, la entiende como notificada de la designación de un nuevo Juez y ordena la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12 consta la Boleta de Citación practicada a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 20 de junio de 2006 y consignada por el Alguacil 21 de junio de 2006.
Al folio 13 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 14, consta declaración del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna la Boleta de Notificación del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, por falta de impulso procesal en la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2008, El Tribunal vista la consignación realizada por el alguacil de este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, por falta de impulso procesal; pasa a conocer de la misma, pasados que sean tres días de despachos siguientes al de hoy, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “… la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada por el actor fue en fecha 9 de noviembre de 2005 ( fecha en la cual presentó la demanda para su distribución), y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta el presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO 185-A, incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, contra su cónyuge ciudadana MARIA ASUNCION PANIAGUA BOTELLO, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 4 días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,

Abog° WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Inés Martínez

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Inés Martínez