San Felipe, 10 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 3 de junio del año 2008, por la Abg Wendy Nathaly Miro Mieres, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la nota marginal en el acta de nacimiento del referido adolescente tanto por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, así como por la Oficina de Registro Principal de este mismo estado, se incurrió en el error material de indicar la fecha de nacimiento del mencionado adolescente es decir se colocó: “…VEINTISEIS DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO”; siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “…VEINTISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”. A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias fotostáticas expedidas por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como la expedida por ante el Registrador Principal de este estado, anexas a los folios 3, 4 y Vto. del expediente., copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Xiomara Osorio García, certificado de nacimiento, expedido por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rivero” del Estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existen los errores indicados por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nº 906, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1992, en el sentido que donde se incurrió en el error material de indicar la fecha de nacimiento del mencionado adolescente como: “…VEINTISEIS DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO”; debe señalarse “…VEINTISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”. ASI SE DECIDE.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como ante el Registrador Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 1978/08
EMN/pv/mdr.-