San Felipe, 11 de junio de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 11.793
Partes: Ciudadano DELBER WLADIMIR SEQUERA TREJO TATIANA XIMENA MENDOZA CONTRERAS , venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédula de identidad Nº 11.278.797 y 13.566.954 .
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos DELBER WLADIMIR SEQUERA TREJO y TATIANA XIMENA MENDOZA CONTRERAS , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.278.797 y 13.566.954 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DIORLIS L. SEQUERA RONDON, INPREABOGADO N° 127.007, expuso que el día 23 de noviembre de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 50 del año 2.001. Alegan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Sauses II calle seis, No. E-11, Municipio Independencia del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 11 de agosto de 2.003, tal como se evidencia de la copia certificada de las Partida de Nacimiento cursante al folio 4 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia que identifican como guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre abierto, siempre que no se perjudique el desarrollo integral de la niña; y CUARTO: la obligación de manutención señalada como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) mensuales. Los gastos por vestidos, calzado, útiles escolares, pago de colegio, asistencia médica, suministro de medicinas y otros gastos serán cancelados por ambos padres.
Agregan por último haber adquirido un bien inmueble durante la vigencia de su matrimonio.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 8 de abril de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la hija, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
En fecha 18 de abril de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la oportunidad de dictar sentencia por cuanto no había comparecido la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se estableció que se dictaría sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a su comparecencia.. Se libró telegrama.-
En fecha 14 de mayo de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 28 de mayo de 2.008 comparece la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y manifestó que vivía con su mamá y querer seguir viviendo con ella y querer mucho a su padre.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DELBER WLADIMIR SEQUERA TREJO y TATIANA XIMENA MENDOZA CONTRERAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 1 de febrero de 2.003.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 13 y 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DELBER WLADIMIR SEQUERA TREJO y TATIANA XIMENA MENDOZA CONTRERAS , ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.278.797 y 13.566.954 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DIORLIS L. SEQUERA RONDON, INPREABOGADO N° 127.007 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 50 del año 2.001.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto; siempre que no se perjudique el desarrollo integral de la niña; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) mensuales. Los gastos como vestidos, calzado, útiles escolares, pago de colegio, asistencia médica, suministro de medicinas y otros gastos serán cancelados por ambos padres.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 11 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Eddy Luisa Romero
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