Vista la solicitud anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 563, del año 2006, tanto en la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, como en el Registro Principal del estado Yaracuy, incurrieron en el error de indicar el segundo nombre de la niña , como “WILMARYS”, siendo lo correcto “WILMARY”. Se indicó la edad del padre como “DIECINUEVE AÑOS”, siendo lo correcto que tenía “VEINTINUEVE AÑOS”. Se asentó que el estado civil del padre es “SOLTERO”, siendo lo cierto que es “CASADO”. Se estampó el nombre de la madre sin el apellido de casada, siendo que debió señalarse como “ WILNEILA RAULI BRACHO DE AGATON”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy y por la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Wilneila Rauli Bracho de Agatón. Constancia de Nacimiento, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del ciudadano Elias Alexander Agatón Figueroa. Copia Certificada del acta de matrimonio, espedida por el Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 563, del año 2006, en el sentido que donde se incurrió en el error de indicar el segundo nombre de la niña, como “WILMARYS” en lo sucesivo diga “WILMARY”. Donde se indicó la edad del padre como “DIECINUEVE AÑOS”, en lo adelante diga “VEINTINUEVE AÑOS”. Donde se asentó el estado civil del padre como “SOLTERO”, en lo sucesivo diga “CASADO”. Donde se estampó el nombre de la madre sin el apellido de casada, en lo sucesivo diga “ WILNEILA RAULI BRACHO DE AGATON”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria temp,

Abg. Eddy Luisa Romero

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libraron oficios.
La Secretaria Temp

Abg. Eddy Luisa Romero


Exp. No. 1986/08
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