San Felipe, 16 de junio de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.817

Parte Actora: Ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.660.

Parte Demandada: Ciudadana MARIA LINA OROZCO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.140 .


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ PARRA y MARIA LINA OROZCO CAMACHO , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.285.660 y 14.918.140 respectivamente, debidamente asistido en la solicitud por la abogada MIGDY ALCINA LISCANO, INPREABOGADO N° 62.117, expuso que el día 2 de septiembre de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 64 del año 1.995. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal San Jacinto, Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 23 de febrero de 1.996, el 17 de julio de 1.997 y el 4 de febrero de 2.001, tal como se evidencia de la copia certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre será abierto; y de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de descansos; y CUARTO: la obligación de manutención señalada como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) quincenales. Adicionalmente el padre contribuirá con los gastos de vestuario, educación, trasporte, medicinas u otros necesarios e indispensables para la formación y desarrollo integral de sus hijos. En el mes de septiembre cancelará una cuota adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre otra cuota adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para aguinaldos.
Recibida la solicitud se les inquirió a los solicitantes señalaran el último domicilio conyugal. Se libró boleta.-
Cumplida con la subsanación ordenada, solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2.008 y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 17 del presente expediente.
En fecha 9 de mayo de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2.008 se recibe y se agrega a los autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Por cuanto los hijos no habían comparecido, en la oportunidad de dictar sentencia por auto de fecha 28 de mayo de 2.008 se estableció que se dictaría la misma para el segundo día en que constara la declaración de los hijos. Se libró boleta de notificación para procurar su comparecencia. No presentándose los hijos, para la oportunidad fijada en la boleta
En fecha 13 de julio comparecen los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes individualmente manifestaron que estudian, querer seguir viviendo con su madre, que siempre ven a su padre y salen con el a compartir los fines de semana.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARLOS ALBERTO LOPEZ PARRA y MARIA LINA OROZCO CAMACHO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 20 de febrero de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 21 y 22 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PARRA y convenida por la ciudadana MARIA LINA OROZCO CAMACHO , ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.285.660 y 14.918.140 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIGDY ALCINA LISCANO, INPREABOGADO N° 62.117 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 64 del año 1.995.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, abierto; y de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de descansos; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) quincenales. Adicionalmente el padre contribuirá con los gastos de vestuario, educación, trasporte, medicinas u otros necesarios e indispensables para la formación y desarrollo integral de sus hijos. En el mes de septiembre cancelará una cuota adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre otra cuota adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para aguinaldos.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 16 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero



Exp. Nº 11.817