San Felipe, 16 de junio de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.880

Partes: Ciudadano NELSON JOSE SEQUERA AGUIAR y ORITZA RAQUEL RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayor de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 11.652.442 y 10.860.339.



Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos NELSON JOSE SEQUERA AGUIAR y ORITZA RAQUEL RODRIGUEZ TORRES , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.652.442 y 10.860.339 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MERLIA SIBELLA PERAZA HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 94.973, expuso que el día 14 de junio de 1.997, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 57 del año 1.997. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector plaza Sucre avenida 6 casa s/n, Nirgua Municipio nirgua del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 25 de junio de 2.001 y el 29 de abril de 1.998 respectivamente, tal como se evidencia de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 6 y 7 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la responsabilidad de crianza es ejercida por ambos padres y custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre los fines de semana, de salir con ellos y compartir con él y cuanto con la autorización de la madre y no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones escolares y navidad, los hijos escogerán las fechas en que quieran pasarlas con cada padre; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) mensuales. Para útiles escolares pagaderos para el mes de septiembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y para el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Los demás gastos como vestidos, medicinas, educación, recreación y demás gastos serán cancelados en un 50% por cada padre.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
En fecha 9 de mayo de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2.008 se recibe y se agrega a los autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 28 de mayo de 2.008 se dejó constancia que no se dictó la sentencia por cuanto los hijos no habían comparecido para ser oídos quedando diferida la sentencia para el tercer día de despacho siguiente a su comparecencia.
En fecha 12 de junio de 2.008 comparecen los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes fueron oídos por separado y manifestar estar estudiando, que vive con la madre y quieren seguir viviendo con ella que a su papá lo ven siempre sobre todo en su trabajo porque tiene un negocio de venta de repuestos y comparten con él.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos NELSON JOSE SEQUERA AGUIAR y ORITZA RAQUEL RODRIGUEZ TORRES, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 16 de agosto de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 13 y 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NELSON JOSE SEQUERA AGUIAR y ORITZA RAQUEL RODRIGUEZ TORRES , ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.652.442 y 10.860.339 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MERLIA SIBELLA PERAZA HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 94.973 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 57 del año 1.997.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será los fines de semana, de salir con ellos y compartir con él y cuanto con la autorización de la madre y no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones escolares y navidad, los hijos escogerán las fechas en que quieran pasarlas con cada padre; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) mensuales. Para útiles escolares pagaderos para el mes de septiembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y para el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Los demás gastos como vestidos, medicinas, educación, recreación y demás gastos serán cancelados en un 50% por cada padre.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 16 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero







Exp. Nº 11.880