San Felipe, 16 de junio de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.940

Partes: Ciudadano ALFREDO BONDARENKO GONZALEZ y MORELA RUDELFINA CASTRO , venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.513.324 y 11.275.094.



Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ALFREDO BONDARENKO GONZALEZ y MORELA RUDELFINA CASTRO , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.513.324 y 11.275.094 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUCIA BLANCA MATA, INPREABOGADO N° 27.776, expuso que el día 18 de agosto de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 85 del año 1.998. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Tricentenario esquina calle 7 casa No. 0-21 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 28 de febrero 2.002, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 5 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia que identifican como guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre libre; y CUARTO: la obligación de manutención señalada como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) mensuales. Para el mes de septiembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos de uniformes y útiles escolares y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para el mes de diciembre como aguinaldos.
No señalaron haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la hija, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2.008 comparece la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien manifestó que estudia, que vive con su mamá y su abuela materna que quiere seguir viviendo con su mamá y su tía que a su papá lo ve todos los días y que comparte con él.
En fecha 27 de mayo de 2.008 se recibe y se agrega a los autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALFREDO BONDARENKO GONZALEZ y MORELA RUDELFINA CASTRO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el mes de febrero de 2.003.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 12 y 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALFREDO BONDARENKO GONZALEZ y MORELA RUDELFINA CASTRO , ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.513.324 y 11.275.094 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUCIA BLANCA MATA, INPREABOGADO N° 27.776 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 85 del año 1.998.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será amplio o libre; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) mensuales. Para el mes de septiembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos de uniformes y útiles escolares y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para el mes de diciembre como aguinaldos.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 16 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero







Exp. Nº 11.940