Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 10 de Junio del año 2008, por la Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (8) años de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación del referido niño por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado, se incurrió en el error de señalar “NACIO UNA NIÑA” siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “NACIO UN NIÑO,” por ser éste de sexo masculino.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento del referido niño que se piden rectificar, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la Registradora Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente; Certificado de Nacimiento perteneciente al niño de autos, expedida por INSALUD, ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de Valencia Estado Carabobo, corriente al folio 5 del expediente, reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: MARIN SEVILLA JAVIER JOSE, expedido por el CICPC. De esta ciudad, corriente al folio 6.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 680, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1999, en el sentido que donde se señaló “NACIO UNA NIÑA” diga en lo adelante “NACIO UN NIÑO” tal como fue aprobado con la documentación presentada.
Expídase Copia Certificada de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 501 y 502 del Código Civil y 773 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 1498º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez. La Secretaria,
Abg. Eddy Romero.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Eddy Romero.
Exp. 1998/08
FSR/mm.
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