San Felipe, 18 de junio de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió expediente relativo al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA (DECLINATORIA) procedente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14, el cual es seguido por el ciudadano CARLOS IGOR QUINTANA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.923.208, domiciliado procesalmente en Casalta I urbanización Francisco de Miranda Bloque 13, Letra A Piso 1, apartamento 3 Catia, municipio Libertador del Distrito Capital, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana YERLIS MARIANA NOGUERA, quien puede ser localizada en la urbanización Simón Bolívar calle 1, casa Nº 11 El Ceibal municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 23 de julio de 2007, mediante decisión se declaró incompetente en razón del territorio el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XIV, y declinó la competencia de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió diligencia presentada por la abogada LAURA B. RODRIGUEZ DICURÚ, mediante la cual consigna poder Apud Acta que le fuera otorgado por el ciudadano CARLOS IGOR QUINTANA PACHECO.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se libró oficio mediante el cual se procedió a remitir la presente causa a este Tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió la presente solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 10943/07.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se acordó admitir la presente causa, asimismo, citar a la ciudadana YERLIS MARIANA NOGUERA y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió escrito presentado por WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expone que la presente causa no debió ser admitida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 110 del expediente, riela boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 14 de noviembre de 2007.
Al folio 111 del expediente, riela boleta debidamente dirigida a la ciudadana YERLIS MARIANA NOGUERA, consignada sin firmar por el Alguacil VICTOR SEIJAS en fecha 30 de enero de 2008, en virtud de que según la madre de la primera de los nombrados, ciudadana ANA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.462.476, su hija se había mudado definitivamente para Caracas, llevándose a su hijo consigo y no sabía cuando regresaría.
Después de revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, esta Sala de Juicio observa:
Por cuanto se evidencia que la presente causa fue admitida en fecha 2 de noviembre de 2007, y hasta la presente fecha no consta en autos la citación válida de la parte demandada, en torno a ese particular, el primer ordinal (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece, que también se extingue la instancia:
“... CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO…”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la fecha de admisión de esta causa corresponde a la fecha 2 de noviembre de 2007 y por encuadrar el caso de autos en el presupuesto legal supra indicado, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA (DECLINATORIA), seguido por el ciudadano CARLOS IGOR QUINTANA PACHECO, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana YERLIS MARIANA NOGUERA, ampliamente identificados en autos y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 10943/07
BMDR/aml/cma.-
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