Vista la solicitud anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (7) años de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 388, del año 2002, en la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado y en el Registro Principal del mismo estado, incurrieron en el error de señalar como fecha de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el día “ONCE DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO” siendo lo correcto y cierto que nació el “ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy y por el Registro Principal del estado Yaracuy, Boleta de nacimiento del niño de autos y certificado de nacimiento del niño de autos.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nº 388 del año 2002, en el sentido que donde se incurrió en el error de señalar como fecha de nacimiento del niño KARYIBER GREGORIO CAMACHO YANEZ “ONCE DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO” siendo lo correcto y cierto que nació el “ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO”.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria Temporal,

Abg. Eddy Luisa Romero

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria Temporal,

Abg. Eddy Luisa Romero


Solic. Nº 2010/08
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