Vista la solicitud anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse las Partidas de Nacimiento Nº 03 del año 1997, en la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Agua Linda del municipio Jacura y por el Registro Civil Principal del estado Falcón, incurrieron en el error de asentar la residencia del padre de la niña de autos como San Pablo, municipio Sucre del estado Yaracuy, siendo lo correcto “San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy”, se señalo que la madre de la niña de autos es natural del estado Yaracuy, siendo lo correcto que es “natural del estado Falcón”. Igualmente fue omitido el nombre del presentante, debiendo señalarse “me ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano GUMERCINDO RAFAEL CAMBERO”, se señalo hijo legitimo, siendo lo correcto “hija legitima”; se asentó el segundo nombre de la madre como Loudes, siendo lo correcto “LOUERDES”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedidas por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Agua Linda del municipio Jacura y por el Registro Civil Principal del estado Falcón, copia fotostática certificada del Libro donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la niña, constancia de nacimiento, expedido por el Hospital “Dr. Tiburcio Garrido”, del municipio Bruzual, copia certificada del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad de los progenitores de la niña de autos, constancia de residencia de padre de la niña de autos y reconocimiento medico legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, inscritas por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Agua Linda del municipio Jacura y por el Registro Civil Principal del estado Falcón, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar la residencia del padre de la niña de autos como San Pablo, municipio Sucre del estado Yaracuy, diga en lo adelante “San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy”, donde se señalo que la madre de la niña de autos, es natural del estado Yaracuy, se señale “natural del estado Falcón”. Igualmente donde fue omitido el nombre del presentante, debe señalarse “me ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano GUMERCINDO RAFAEL CAMBERO”, donde se señaló hijo legitimo, diga “hija legitima”; donde se asentó el segundo nombre de la madre como Loudes, se señale “LOUERDES”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Agua Linda del municipio Jacura y por el Registro Civil Principal del estado Falcón, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Eddy Luisa Romero

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Se libró oficio.
La Secretaria

Abg. Eddy Luisa Romero


Exp. No. 1941/08
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