San Felipe, 25 de junio de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.943

Partes: Ciudadano CESAR ALEXANDER OSORIO y ADLIH YUBIRIS MORENO, venezolanos, mayor de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.917.753 y 12.281.017.



Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos CESAR ALEXANDER OSORIO y ADLIH YUBIRIS MORENO , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.917.753 y 12.281.017 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DIOLEYDY CORDERO ARTEAGA, INPREABOGADO N° 117.461, expuso que el día 2 de agosto de 1.996, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 79 del año 1.996. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector Cascabel, calle Escuela Cascabel casa No. 67-17 Municipio Independencia del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 14 de octubre de 1.996, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 4 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la responsabilidad de crianza y custodia será ejercida por la madre. El hijo continuará estudios en el mismo colegio donde lo ha hecho hasta ahora, a menos que por previo acuerdo entre los padres se decida otra cosa; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre abierto, podrá compartir con su hijo en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interrumpa sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares podrá compartir con el padre previo acuerdo con la madre; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 40,00) QUINCENALES. Que serán entregados a la madre, para aguinaldos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) que serán entregados en el mes de diciembre de cada año. Los gastos de médicos, control y prevención de enfermedades y costos de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos etc.) serán cubiertos por ambos padres.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al hijo, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
En fecha 30 de mayo de 2.008 comparecen el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue oído y manifestó estar estudiando, que vive con la madre y quieren seguir viviendo, que a su papá lo ven todos los días y que ambos padre cumplen con sus gastos.
En fecha 30 de mayo de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2.008 se recibe y se agrega a los autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CESAR ALEXANDER OSORIO y ADLIH YUBIRIS MORENO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el mes de enero de 1.997.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CESAR ALEXANDER OSORIO y ADLIH YUBIRIS MORENO , ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.917.753 y 12.281.017 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DIOLEYDY CORDERO ARTEAGA, INPREABOGADO N° 117.461 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 79 del año 1.996.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en relación al régimen de convivencia y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será el padre abierto, podrá compartir con su hijo en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interrumpa sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares podrá compartir con el padre previo acuerdo con la madre; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 40,00) QUINCENALES, que serán entregados a la madre, para aguinaldos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,009 que serán entregados en el mes de diciembre de cada año. Los gastos de médicos, control y prevención de enfermedades, así como los costos de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos etc.) serán cubiertos por ambos padres.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 25 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero

Exp. Nº 11.943