San Felipe, 25 de junio de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 11.946
Partes: Ciudadano RAFAEL SIMON ORDOÑEZ RAMIREZ y SORANI COROMOTO LEGON QUIROZ, venezolanos, mayor de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.342.385 y 10.366.264.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RAFAEL SIMON ORDOÑEZ RAMIREZ y SORANI COROMOTO LEGON QUIROZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.342.385 y 10.366.264 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR ROJAS CASTILLO, INPREABOGADO N° 114.267, expuso que el día 11 de octubre de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 71 del año 1.991. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 9 entre avenidas 9 y 10 de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 28 de septiembre de 1.991 y el 31 de enero de 1.994, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia que identifican como guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre abierto; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) mensuales. Que serán entregados a la madre, para aguinaldos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00) y para gastos escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
En fecha 30 de mayo de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2.008 comparecen los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue oído y manifestaron estar estudiando, que vive con la madre y quieren seguir viviendo, que a su papá lo ven y que comparten poco con él.
En fecha 20 de junio de 2.008 se recibe y se agrega a los autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RAFAEL SIMON ORDOÑEZ RAMIREZ y SORANI COROMOTO LEGON QUIROZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el mes de febrero de 2.003.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAFAEL SIMON ORDOÑEZ RAMIREZ y SORANI COROMOTO LEGON QUIROZ , ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.342.385 y 10.366.264 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR ROJAS CASTILLO, INPREABOGADO N° 114.267 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 71 del año 1.991.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en la convivencia y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será el padre abierto; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) mensuales. Que serán entregados a la madre, para aguinaldos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00) y para gastos escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00).
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 25 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Eddy Luisa Romero
Exp. Nº 11.946
|