San Felipe, 27 de junio de 2008
Años: 198° y 149°

Vista la corrección hecha por la ciudadana Janeth Gisela Mejias de Melean venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.630, domiciliada en la Urbanización San José, calle 9 N° 9-6, San Felipe, estado Yaracuy. que riela a los folios 20, 21 y 22 del expediente, asistida por la abogado Jesús G. Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.891, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano Pedro Miguel Melean S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.751, quién puede ser localizado en la Sede de Imderi “ Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Iribarren”, Urbanización La Carucieña, gimnasio la Carucieña, Barquisimeto Estado Lara; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:

PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, será compartida por ambos padres.

SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las niñas será ejercida por la madre, ciudadana.

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales.

CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, el mismo se fijara por auto separado, una vez que las partes señalen como debe cumplirse.
Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia y remítanse con exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practiquen la citación del demandado en la siguiente dirección: Sede de Imderi “ Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Iribarren”, Urbanización La Carucieña, gimnasio la Carucieña, Barquisimeto Estado Lara; Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta.

Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.


La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez.

La Secretaria


Abg. Pilar Valverde



Exp. N°/11.953/08
EMN/ mdr.-