San Felipe, 03 de junio de 2008


Expediente Nº: 9994/07


Parte Actora: Ciudadanos: DEYVIS YOSEPH SILVA SILVA y MILAGROS DEL VALLE GUERRA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.454.247 y 14.211.752 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente: Abogada: MARY CARMEN PEREZ, Inpreabogado Nº. 103.026

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.



Los ciudadanos DEYVIS YOSEPH SILVA SILVA y MILAGROS DEL VALLE GUERRA DE SILVA, ya identificados debidamente asistidos por la abogada MARY CARMEN PEREZ, Inpreabogado Nº. 103.026, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 04/06/2007.
Al folio 13 del expediente corre inserto escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la cual emite opinión favorable en la presente causa.
Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos DEYVIS YOSEPH SILVA SILVA y MILAGROS DEL VALLE GUERRA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.454.247 y 14.211.752 respectivamente y domiciliados en Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado Nº. 106.253, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 30 de mayo de 2007, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 14 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DEYVIS YOSEPH SILVA SILVA y MILAGROS DEL VALLE GUERRA DE SILVA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa municipio Valencia del estado Carabobo, hoy Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 1.999, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, tomo I, año 1999, cursante al folio 3 y 4 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal al final de la calle principal del Barrio Los Mereyes, municipio Nirgua, estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE COMFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 5 años de edad y que por motivos que no vienen al caso mencionar, su vida conyugal ha estado llena de dificultades insuperables, es por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse legalmente de cuerpos y bienes, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE COMFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80 Bs.F) los días quince y último de cada mes, para un total de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.160) mensuales, así mismo se compromete a sufragar en su totalidad los gastos por concepto de útiles escolares, así como también se compromete a sufragar los gastos de calzado y vestuario en el mes de diciembre. Por otra parte se compromete en sufragar el 50% de los gastos médicos y medicinas, vestuarios y otros que pudiese presentarse, de los cuales se expedirá los correspondientes recibos o se firmarán las facturas al dorso por cada una de las partes.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, sin limitaciones de día, ni hora, siempre que no interfiera en los estudios, descanso y comidas de la niña.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS PARTES EN SU ESCRITO LIBELAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. Nº 9994/07.
EJM.