San Felipe, 30 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°


Vista la consignación de la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal séptima del Ministerio Pública del Estado Yaracuy, cursante al folio 11 del expediente, y visto el escrito presentado en fecha 04 de Junio del año 2008, por el ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.599.609, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Nulsy Parra, Inpreabogado Nro. 77.866, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, mediante la cual solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de su hija.
Alega el solicitante que al realizarse la partida de nacimiento Nº 1056, del año 1996, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, se incurrió en el error material de asentar la cédula de identidad del padre ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO como “11.599.809” siendo lo correcto y cierto “11.599.609”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de la niña de autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, así como la expedida por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursante a los folios 2 y 3 del expediente, original de certificación de datos filiatorios, expedida por la Oficina de Identificación (ONIDEX), copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, copia certificad del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por el solicitante esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1056, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1996, en el sentido que donde se incurrió en el error material de indicar la cédula de identidad del ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO como 11.599.809”, se coloque V-“11.599.609”. por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

Exp.1969/08.mdr.-