Expediente N° 11866/08
Parte Actora: Ciudadanos: GERMAN ENRIQUE HERNANDEZ BARRAEZ y REINA ESCALONA SANCHEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.350.523 y 10.373.185 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MIROSLAVA C. BRANDT MARTINEZ, Inpreabogado N° 49.432.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos GERMAN ENRIQUE HERNANDEZ BARRAEZ y REINA ESCALONA SANCHEZ DE HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada, MIROSLAVA C. BRANDT MARTINEZ, Inpreabogado N° 49.432, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de diciembre de 1987, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 22 con Avenida 4 y 5 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2002, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida no era ni es posible, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 15 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 18-04-2008, y fue admitida en fecha 23/04/2008, ordenándose oír la opinión del adolescente y niña de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 25/04/2008.
En fecha 06/05/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó deferir la sentencia, para el segundo (2do) día de despacho contados a partir de que conste en autos la declaración del adolescente y niña de autos, ya que no consta la consignación de la boleta de notificación de los mismos.
Al folio 16 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YULEIDY TOVAR, quien la recibió por la ciudadana REINA ESCALONA SANCHEZ HERNANDEZ.
Por acta de fecha 30 de mayo de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad legal señalada, no compareció el adolescente y niña de autos a fin de ser oídos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos HERNANDEZ-ESCALONA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 13 y 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GERMAN ENRIQUE HERNANDEZ BARRAEZ y REINA ESCALONA SANCHEZ DE HERNANDEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta Nº 182, folio 42 de fecha 18/12/1.987.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES FUERTES (BsF 600) mensuales. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen mas necesidades, Igualmente en periodo de vacaciones escolares y navidad, aportará una cantidad de dinero suficiente, para el mejor disfrute de las mismas. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del adolescente y niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas, será abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, descanso y comidas. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11866/08
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