San Felipe, 09 de junio de 2008.
Años: 198° y 149°

En fecha 01 de octubre de 2007, se recibió escrito interpuesto por la Fiscal de Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, a solicitud de los ciudadanos PAOLA YUDITSAY DE LA ROSA DURÁN, NORMA YUDITH DURAN DE DE LA ROSA y URQUIN TORIBIO DE LA ROSA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.593.706, 7.517.164 Y 7.500.384 respectivamente, en su carácter de madre biológica la primera y los segundos abuelos maternos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando se acuerde la Colocación familiar del niño antes mencionado, en las persona de sus abuelos maternos los ciudadanos NORMA YUDITH DURAN DE DE LA ROSA y URQUIN TORIBIO DE LA ROSA ESCALONA, ya identificados, por cuanto ellos lo tienen bajo sus cuidados. Acompañó a su solicitud, copias certificadas del Acta de nacimiento del niño.
En fecha 04 de octubre de 2007, mediante auto se procedió a admitir la presente causa. Se requirió al Equipo Multidisciplinario las correspondientes evaluaciones. Se libraron boleta y oficio.
Al folio 16 cursa la boleta de citación de la ciudadana PAOLA YUDITSAY DE LA ROSA DURÁN, debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 05-11-07.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2007, comparecieron espontáneamente los solicitantes y expusieron su intención de cuidar a su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha trece (13) de noviembre de 2007, compareció la ciudadana PAOLA YUDITSAY DE LA ROSA DURÁN, madre del niño de autos y manifestó estar de acuerdo en dar en colocación a su hijos a sus padres, por razones de estudio.
En fecha 31 de marzo de 2008, la Abg., WUILEYDI SALAS, aceptó la representación judicial del niño de autos.
Cursa a los folios 28 al 32 de este expediente, informe social y psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2008, se fijó para el día 27 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo el día 27 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como consta al folio 37 del expediente, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal Nº 3, Abg. Belkis Morales de Rodríguez, de la Secretaria Abg. Ana Matilde López, y de la abogada WUILEYDI SALAS Defensora Pública Tercera, se incorporaron a la audiencia oral las pruebas y se le concedió un lapso a la defensora para que expusiera sus conclusiones.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de un (01) año de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que es hijo de la ciudadana PAOLA YUDITSAY DE LA ROSA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.706. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y por cuanto del referido instrumento queda demostrado la filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 27 de mayo de 2008, compareció al acto, la abogada WUILEYDI SALAS Defensora Pública Tercera, en su carácter de Defensora judicial del niño de autos, se incorporaron a la misma el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue plenamente valorada, anteriormente, así como el Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal.
TERCERO: Igualmente se incorporaron los resultados del Informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, a los ciudadanos NORMA YUDITH DURAN DE DE LA ROSA y URQUIN TORIBIO DE LA ROSA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.517.164 y 7.500.384 respectivamente, en su carácter de abuelos maternos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual arrojó en las conclusiones que no existe impedimento social o psicológico para ejercer las responsabilidades que implica la colocación familiar, asimismo se sugirió la Colocación del niño de autos, con los ciudadanos NORMA YUDITH DURAN DE DE LA ROSA y URQUIN TORIBIO DE LA ROSA ESCALONA, antes identificados. Dicho informe es apreciado y valorado por esta juzgadora en virtud de que dicho informe ilustra al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.
CUARTO: La abogada WUILEYDI SALAS Defensora Pública Tercera, en su carácter de Defensora judicial del niño de autos, manifestó en sus conclusiones, que los ciudadanos NORMA YUDITH DURAN DE DE LA ROSA y URQUIN TORIBIO DE LA ROSA ESCALONA, abuelos maternos del niño de autos, hasta la presente fecha han sido las personas quienes le han brindado todas las atenciones y cuidados que amerita el niño de autos, por lo que solicitó sea declarada la presente colocación familiar intentada a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y le otorgue valor al informe presentado por el equipo multidisciplinario.
QUINTO: El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Custodia, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo, y siendo que de autos se evidencia que los ciudadanos NORMA YUDITH DURAN DE DE LA ROSA y URQUIN TORIBIO DE LA ROSA ESCALONA, son abuelos maternos del niño de autos, quienes le han proporcionado al niño cariño y satisfaciendo todas sus necesidades, es por lo que considera esta juzgadora que debe ser otorgada la Colocación Familiar solicitada, y así se declara.
SEXTO: De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que los ciudadanos NORMA YUDITH DURAN DE DE LA ROSA y URQUIN TORIBIO DE LA ROSA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.517.164 y 7.500.384 respectivamente, abuelos maternos del niño de autos, poseen las condiciones que hacen posible la protección física del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como su desarrollo moral, educativo y cultural prestándole los cuidados necesarios que necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables para su formación, por lo debe otorgarse la colocación familiar a sus abuelos maternos los ciudadanos NORMA YUDITH DURAN DE DE LA ROSA y URQUIN TORIBIO DE LA ROSA ESCALONA, antes identificados, de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de un (01) años de edad, en las personas de los abuelos maternos ciudadanos NORMA YUDITH DURAN DE DE LA ROSA y URQUIN TORIBIO DE LA ROSA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.517.164 y 7.500.384 respectivamente, interpuesta por la Fiscal de Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, a solicitud de los ciudadanos YUDITSAY DE LA ROSA DURÁN, NORMA YUDITH DURAN DE DE LA ROSA y URQUIN TORIBIO DE LA ROSA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.593.706, 7.517.164 y 7.500.384 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 10730/07